Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2005, expediente I 1992

PresidenteRoncoroni-Soria-Negri-Pettigiani-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S., N., P., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1992, "Aguas Argentinas S.A. contra Municipalidad de Lomas de Z.. Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95".

A N T E C E D E N T E S

  1. Aguas Argentinas S.A., por apoderado, promueve demanda pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 7751/1995 de la Municipalidad de Lomas de Z., denominada "Tasa por Control de Calidad de Obras de Servicios Públicos", por considerar que vulnera los arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 36, 45, 56, 57, 190, 191 y 195 de la Constitución provincial.

  2. A. contestar la demanda la Municipalidad de Lomas de Z. plantea la improcedencia formal de la misma y en subsidio solicita su total y absoluto rechazo.

  3. Contestado por la accionante el traslado del planteo de la improcedencia formal, agregado el cuaderno de prueba de la parte actora, glosado el alegato por ésta presentado, oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es procedente formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. La demandada se opone formalmente a la acción intentada sosteniendo que el actor no especifica cual es la norma de la Constitución de la Provincia infringida por la Ordenanza 7751, afirmando que sólo remite genéricamente a la mención de los artículos de las Constituciones nacional y provincial.

  5. A. contestar el traslado la actora solicita su íntegro rechazo en tanto la simple lectura de la demanda demuestra su falta de fundamentación, por cuanto en tal acto se efectuó una particularizada, concreta y clara demostración de la confrontación de la Ordenanza con los derechos violados establecidos en la Constitución de Buenos Aires.

  6. La actora cuestiona la validez de la Ordenanza 7751 considerando que afecta diversos derechos constitucionales e infringe la jerarquía normativa, por cuanto excediendo las atribuciones reconocidas por los arts. 190, 191 y 195 de la Constitución, la Municipalidad de Lomas de Z. estableció una tasa sin atender a la ley nacional 13.577 (Ley Orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación); al marco regulatorio aprobado como Anexo I del decreto 999/1992 del Poder Ejecutivo nacional; al Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución 186/1992 de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación, al Contrato de concesión celebrado el 28 de abril de 1993 entre el Estado nacional y Aguas Argentinas S.A. y al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" suscripto el 12-VIII-1993, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional mediante decreto 14/1994 y por la Provincia de Buenos Aires por medio de la ley 11.463.

    Destaca: que la Ordenanza dispone una tasa por servicios inexistentes, ya que su objeto no hace a la actividad municipal sino a las atribuciones de la empresa y del Ente regulador; que fija una base imponible desproporcionada, irrazonable y absurda, que no guarda justificación alguna con el costo de prestación del servicio -sino con al monto de las obras a realizar- invadiendo el patrimonio y propiedad de la empresa, obligándola a hacer lo que la ley no manda, afectando el derecho al trabajo, la industria y el comercio y a la igualdad frente a las cargas públicas; que resulta necesario mantener una relación directa entre el servicio efectivamente prestado al contribuyente y su costo a fin de evitar una desproporción que vulnere el principio de no confiscatoriedad, poniendo de resalto que los importes percibidos serán afectados al Fondo de Fomento para obras de infraestructura, por lo que constituye un verdadero impuesto.

  7. Entiendo que la demanda reúne de manera suficiente los recaudos de fundamentación a efectos de habilitar el análisis sustancial de la pretensión, en tanto hace mención a las cláusulas superiores que dice transgredidas, efectuando una relación entre las atribuciones municipales y los derechos establecidos en la Constitución y el tributo creado por la normativa puesta en crisis.

    Voto por laafirmativa.

    Costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

    Los señores jueces doctoresS., N., P., Hitters, K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  8. Aguas Argentinas S.A., por apoderado, promueve demanda pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 7751/1995 de la Municipalidad de Lomas de Z., denominada "Tasa por Control de Calidad de Obras de Servicios Públicos", por considerar que vulnera los arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 36, 45, 56, 57, 190, 191 y 195 de la Constitución provincial.

    Aduce que en su carácter de concesionario del servicio público de aguas y desagües cloacales tiene reconocido en su favor un derecho de rango constitucional en orden a que no puede resultar obligado al pago de la tasa impuesta por la normativa cuestionada, en función de la jerarquía normativa de la ley nacional 13.577 (Ley Orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación); el marco regulatorio aprobado como Anexo I del decreto 999/1992 del Poder Ejecutivo nacional; el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución 186/1992 de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación y el Contrato de concesión celebrado el 28 de abril de 1993 entre el Estado nacional y Aguas Argentinas S.A.

    Cita en su favor el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12-VIII-1993, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional mediante decreto 14/1994 y por la Provincia de Buenos Aires por medio de la ley 11.463, poniendo de relieve que prevé "... derogar de inmediato los impuestos provinciales específicos que graven... servicios sanitarios... Asimismo prevé derogar de inmediato los que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico... Asimismo se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores... Igual actitud se seguirá respecto de las tasas municipales en general, en los casos que no constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación".

    Refiere que la Ordenanza dispone una tasa por servicios inexistentes, ya que su objeto no hace a la actividad municipal sino a las atribuciones de la empresa y del Ente regulador.

    Cuestiona los porcentajes establecidos en función de la estimación del monto de la obra, considerándolos desproporcionados e irrazonables. Sostiene que resulta necesario mantener una relación directa entre el servicio efectivamente prestado al contribuyente y su costo a fin de evitar una desproporción que vulnere el principio de no confiscatoriedad.

    Finalmente señala que el art. 8 de la Ordenanza reconoce que los fondos percibidos serán afectados al fondo de fomento para obras de infraestructura creados por Ordenanza 6702, con lo cual entiende acreditado que no se destinan a solventar la prestación del servicio posible, constituyendo un verdadero impuesto.

  9. Habiéndose conferido traslado de la demanda, se presenta la Municipalidad de Lomas de Z., mediante apoderado, solicitando su total y absoluto rechazo, en virtud de las siguientes razones:

    1. El propósito de la norma cuestionada fue optimizar el resultado en la realización de las obras públicas, fundamentalmente implementar la acción municipal tendiente a proteger la calidad de vida de los habitantes del partido. A tales fines indica que el proyecto determina la creación de la partida presupuestaria y la dotación de personal especializado para el desempeño de la función de control de calidad de obra, dado que la gran mayoría de los trabajos de ampliación, remodelación, mantenimiento y/o mejorado de las obras ejecutadas por concesionarios o prestatarios de servicios públicos, deben realizarse en la vía pública, con el consiguiente deterioro de materiales, privación de espacios, cortes de cables, acumulación de residuos de obra, ocupación de calles y veredas, todas ellas contingencias ineludibles en estas instancias, pero que causan gravamen y molestias a los vecinos, que con los controles y facultades emergentes de la Ordenanza bajo análisis la comuna tiende a minimizar. Destaca que la ejecución de los trabajos de la actora deben compatibilizarse y ordenarse en relación y armonía con los demás miembros de la comunidad, sin afectar los derechos de ninguno, siendo ésa la finalidad a que respondió el dictado de la Ordenanza 7751.

    2. La Ordenanza ha sido sancionada por el Concejo Deliberante, según las atribuciones establecidas por el decreto ley 6769, Orgánica de las Municipalidades y sus reformas, en función del art. 24 y siguientes. Destaca que el sustento de los poderes fiscales del municipio se encuentra en los arts. 26, 27 inc. 5 y 13, 29, 32, 225 inc. 3, 228 y concordantes; 190 y siguientes de la Constitución provincial y 121 y concordantes de la Constitución nacional. Niega la existencia de conflicto normativo entre la legislación nacional y/o provincial y/o municipal, considerando que la comuna, al sancionar la cuestionada Ordenanza, ha ejercido legítimamente sus derechos, estableciendo normas de policía que le son propias e indelegables. F. consideraciones...

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