Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Marzo de 2010, expediente 16.834/09

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 16 de marzo de 2010.

Y VISTOS: Este recurso de queja n° 16.834/09

interpuesto por el actor en el expediente “Aguas Argentinas S.A. c/ G.H.. S.A. Industrial y Comercial s/Ejecución Fiscal”, en trámite por ante el Juzgado Federal n° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. En la presente causa el a quo declaró operada la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc 2° del CPCC (ver USO OFICIAL

    fojas 218/219).

    Consideró transcurrido dicho plazo entre la fecha en que se ordenó el libramiento de nuevo mandamiento (17/04/2006 [fs. 132]) y la próxima actuación de la actora de fecha 09/02/07, en la que presenta a confronte el mandamiento ordenado (v. fs. 133

    y vta.)

  2. La actora acusó la caducidad del incidente de caducidad promovido por la demandada (fs. 223/224),

    porque, desde la fecha de la sentencia que resolvió la incidencia (01/07/09), transcurrió el plazo de 30 días previsto en el artículo 310, inc. 4°, del CPCC, sin que la demandada hubiera instado la notificación de lo decidido, ni efectuado otra petición o actividad procesal idónea para impulsar el trámite del proceso.

    Adujo que la carga de activar el incidente no cesa con la resolución que lo decide sino con su notificación.

  3. Por resolución de fs. 225 se tuvo al actor por notificado de la resolución de fs. 218/219 y por consentida la misma. Asimismo, se desestimó el planteo perentorio del incidente de caducidad por haber sido suficientemente tratado en el punto III de la resolución antes indicada.

  4. Contra lo resuelto a fs. 225, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y, a todo evento, apeló la sentencia de fs.

    218/219.

    4.1. En primer lugar, el recurrente se agravió

    de que el juez a quo decidió considerar consentida la resolución del 1 de julio de 2009. Sostuvo que tal resolución debió notificarse personalmente o por cédula (art. 135 CPCC), pues, la mera mención realizada por su parte -en la presentación de fs. 223/224- no trasluce que hubiera implicado consentimiento de tal acto, ni una notificación tácita porque no se configuran los supuestos establecidos en el art. 134 del CPCC.

    A todo evento, como se dijo, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 1 de julio de 2009

    (fs. 218/219).

    4.2. Por otra parte, calificó de inválida la resolución de fs. 225. Adujo que la remisión efectuada por el a quo al punto III de lo decidido el 1° de julio de...

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