Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Mayo de 2014, expediente 27551/2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

Juz.17 - Sec.34 GJV 027551/2013 AGUAS ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR J.L.R. Y OTRA)

Buenos Aires, 8 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas la resolución de fs. 103/105 que declaró verificados los siguientes créditos: i) a favor L.R.J. por la suma de $ 38.811,09 con más sus respectivos intereses a la fecha de la presentación en concurso de Aguas Argentinas SA, con rango quirografario, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente laboral que padeció el peticionante y que fuera reconocida por la sentencia dictada en la causa “J.L.R. c. Recruiters & Trainers SA y Otros”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 51; y ii) a favor de A.G. por la suma de $ 24.300,67 en concepto honorarios ($ 16.066,56 por las tareas de primera instancia -16%

    del monto final de condena, que incluye los intereses-, $4.016,64 por la actividad de alzada -25% de los honorarios de primera instancia- y $4.217,47 por IVA), también con carácter quirografario.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 106/108, siendo respondidos en fs. 121/124 y fs. 129.-

  2. ) Los recurrentes se agraviaron porque: a) se rechazó el privilegio especial y general invocado en la demanda verificatoria en los términos de los arts. 241 -inc. 2°- y 246 -inc. 1°- LCQ, el cual resultaría aplicable tanto a la acreencia del trabajador siniestrado como a los estipendios fijados a su letrada por la actuación profesional cumplida en el proceso que tramitó en sede laboral; b) se desestimó la liquidación de los réditos hasta el efectivo pago de los créditos.-

  3. ) S. liminarmente que en el caso sub examine, se solicitó el reconocimiento del “crédito laboral” de L.R.J. por la suma de $

    100.415,93 (capital: $ 38.811.09; intereses: $ 61.604,84) y de la acreencia de $ 24.300,67 por honorarios correspondientes a su letrada apoderada -Dra.

    A.G.- que fueron regulados por la tareas desarrolladas en ambas instancias en los autos “J.L.R. c. Recruiters & Trainers SA y Otros”. Se solicitó expresamente que ambas acreencias fueras admitidas con privilegio especial y general en los términos de los arts. 241 -inc. 2°- y 246 -inc. 1°- LCQ.-

    Conferido el traslado de rigor, la concursada se opuso al reconocimiento del privilegio solicitado, señalando, en lo sustancial, que la existencia de una deuda solidaria no implica per se el nacimiento de un privilegio de índole laboral, debiendo considerarse además que ni de la subcontratación (art. 30 LCT) ni de la responsabilidad objetiva impuesta al dueño o guardián de la cosa riesgosa (art. 1113 CC), se deriva la existencia de vínculo laboral alguno entre la concursada y L.J. que justifique el privilegio pretendido. Afirmó que igual criterio correspondía seguir respecto del crédito insinuado por la Dra. G., ya que por tratarse de un rubro integrante de las costas -honorarios- debe seguir la misma suerte del crédito principal. Finalmente, y en función del rango quirografario de las acreencias, sostuvo que correspondía reconocer intereses solo hasta la fecha de la presentación en concurso -28.04.2006- (fs. 61/70).-

    La sindicatura, por su lado, aconsejó reconocer los créditos con rango privilegiado, habida cuenta que, desde su perspectiva, el vínculo desarrollado entre el actor y la concursada revestía carácter laboral y la indemnización que fue admitida en el fuero laboral estuvo determinada por su condición de “trabajador accidentado”. En orden a ello, consideró aplicable al caso la doctrina plenaria fijada en el precedente “Seidman y B.S.”, vigente al tiempo de la presentación concursal de Aguas Argentinas SA, en virtud de la cual no operaba la suspensión del curso de los réditos.-

    Finalmente, el Sr. Juez a quo se pronunció en fs. 103/105, considerando improcedente el privilegio requerido, en razón de que el incidentista no era dependiente de la concursada ni tenía con ésta un contrato de trabajo que los vinculara, extremo que aparece reforzado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR