Sentencia nº DT 1991-B, 2227 - AyS 1991-II, 46 - ED 143, 693 - DJBA 142, 190 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1991, expediente L 47173

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - San Martín - Laborde - Rodriguez Villar - Mercader
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse, el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., L., R.V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.173, “Aguado, O. y otros contra Jockey Club de La Plata y/o demanda interruptiva de prescripción”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida y condenó al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y en forma solidaria a la Provincia de Buenos Aires; con intereses y costas.

El Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En el pronunciamiento de fs. 353/379 se condenó al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires solidariamente a pagar a O.A. y otros actores, la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones por despido y diversos rubros salariales.

En el recurso interpuesto se invoca violación de los arts. 242 y 243 de la ley de Contrato de Trabajo y art. 25 del dec. ley 9004/78 y se expresa que en razón de lo establecido por el último de dichos preceptos legales el personal afectado a la Dirección Provincial de Hipódromos se encontraba en relación de dependencia con el Fisco provincial al producirse el traspaso de la explotación al Jockey Club siendo transferido la totalidad del mismo al concesionario.

Si con posterioridad el Estado provincial no continuó con la explotación o concretó otra concesión libre de personal, es el responsable exclusivo del distracto laboral.

Es erróneo y contra legemásostener que la relación se disuelve por la cesación de la concesión, la cual extingue el vinculo entre el Jockey Club y la Provincia, más no con los empleados que retornan al Fisco.

Hasta el 2III83 no había mediado comunicación de los actores en el sentido de considerarse despedidos por cambio de empleador o por otra causal por lo cual es claro que la relación laboral aún no había cesado.

El Jockey Club, agrega el apelante, no...

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