Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Julio de 2021, expediente CIV 091227/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

91227/2013

AGUADO, C.I. Y OTROS c/ BRAHMAN SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 42).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2021,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE

SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I.C.I.A., R.E.J. y F.J.R. demandaron a B.S., M.J.R. y J.T. la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por ruidos molestos.

Relataron que en el año 2009 R.E.J. junto a su marido A.R.D. compraron el inmueble ubicado en Nogoyá 4761 depto. 4 de esta Ciudad, donde viven con su hijo F.R. y su esposa C.I.A..

Refirieron que desde hace más de un año atrás de promover la presente demanda empezó su “calvario” cuando se instaló al lado del domicilio una fábrica panificadora que funciona todos los días,

aun cuando se trata de una zona residencial (R2BII). La fábrica está

pegada a las paredes de la vivienda y durante las 24 horas las máquinas y el montacarga producen ruidos y vibraciones insoportables que perturban la vida diaria y el descanso nocturno.

Soportan el ruido de los camiones que estacionan sobre la vereda,

los que producen los empleados al tirar con violencia las cajas con Fecha de firma: 06/07/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

15964298#295227669#20210705130906802

mercadería sobre dichos camiones y los gritos durante la madrugada. Desde el primer momento su intención fue conversar con los dueños o responsables pero todos los esfuerzos fueron en vano. Realizaron todo tipo de denuncias ante distintos organismos sin obtener una solución. Aducen que deben consumir medicación psiquiátrica para dormir y calmar el estrés producto de los ruidos molestos (ver fs. 26, punto 2).

Posteriormente, ampliaron la demanda contra J.J.S., D.Á.S., L.S. y Compañía Americana de Comestibles S.A. (ver fs. 49/51, 58/59 y 63).

En la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 el Sr. juez de primera instancia resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado J.T., con costas. 2) rechazar la demanda entablada por C.I.A. y F.J.R., con costas, a excepción de las que corresponden a los peritos, consultor técnico y mediadora, que las impuso a las demandadas. 3) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por R.E.J. contra B.S. y Loat S.A y condenar a estas, en forma concurrente,

a pagar a la actora mencionada, la suma de $16.000, más los intereses y las costas del proceso.

El pronunciamiento fue recurrido únicamente por la parte actora. Fundó su apelación el 14 de diciembre de 2020 cuyo traslado no fue respondido.

II.- Legitimación de los demandados:

Es de recordar que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas específicamente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. C.., S.F., febrero 22/2007 “G., J.E. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/daños y perjuicios”, Ex. n°.

77839/03 del 22/2/07 R. 469.698).

Fecha de firma: 06/07/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

En el considerando II de la sentencia el juez expresó

que la legitimación pasiva de la codemandada B.S. surge de su carácter de propietaria del inmueble sito en Nogoyá 4755/57

donde se lleva a cabo la explotación comercial de la cual se quejan los actores (ver informe de dominio de fs. 483). Por su parte, la legitimación pasiva de L.S. es consecuencia de ser quien lleva adelante dicha explotación (ver pericia de fs. 353/356, e informe de la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA de fs.

443/775).

En lo que atañe a los codemandados M.J.R. y J.T., destacó que B.S. fue constituida como sociedad anónima por lo que se trata de una persona jurídica distinta de sus socios y, además, estos últimos limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas (arts. 2 y 163 de la ley 19.550). De tal manera, precisó

que los socios no responden por los actos de la sociedad, salvo que estos encubran “la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros...”. En este último supuesto, y acreditada la actuación de los socios en tal sentido, “responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54 de la ley 19.550). Señaló que la única prueba obrante en autos es el estatuto de B.S. de donde surge la condición de socios de los codemandados J.T. y M.J.R. (ver fs.

421/425), Asimismo, puso de resalto que los nombrados son socios de la sociedad propietaria del inmueble sito en Nogoyá 4755/61,

esto es, B.S. y no de quien lo explota, la codemandada L.S., por ende, no se advierte cuáles son los actos que la parte actora les imputa a los demandados T. y Reganzani, ni tampoco los explica en la demanda, para hacerlos pasibles de responsabilidad. Es que, conforme los términos de la norma citada,

supone la existencia de dolo, es decir, intención del socio de llevar a cabo las maniobras que allí se indican.

Fecha de firma: 06/07/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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