Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Diciembre de 2018, expediente FCB 013362/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “AGUADA, M.L. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AGUADA, M.L. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION” (E.. N°: 13362/2018) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada,

doctor O.Á.Q., en contra de la resolución de fecha 29 de Mayo de 2018

dictada por el señor Juez Federal de V.M..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES- LUIS

ROBERTO RUEDA.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada, doctor O.A.Q., en contra de la resolución de fecha 29 de Mayo de 2018 dictada por el señor Juez Federal de V.M. que en su parte pertinente dispuso: “Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración deducida por la Sra. M.L.A. en contra de la ANSeS, ordenando a esta última que despache las actuaciones deducidas por la accionante en el plazo de quince días de notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549, y de las demás medidas de coerción legalmente previstas por la normativa vigente…”.

    Se agravia el recurrente por cuanto considera que el sentenciante dio trámite a la acción de amparo sin tener en cuenta debidamente las manifestaciones vertidas en los informes presentados, los cuales detallaban el estado de las actuaciones administrativas.

    Asimismo sostiene que el ANSES ha mantenido informada a la accionante, dando respuestas e informando sobre el estado de su trámite permanentemente y en todas y cada una de las ocasiones invocadas. Por otro lado se agravia respecto a la imposición Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTE DE SALA

    de costas en su contra. En este sentido sostiene que la amparista no ha solicitado en su libelo la imposición de costas a la vencida y que la misma conlleva una gravedad institucional atento afectar el presupuesto que el ANSES administra, vulnerándose previsiones presupuestarias. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos.

  2. La accionada contesta los agravios a fs. 34/vta.

    Arribados y radicados los autos en la S. “B” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 24/8/18, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 43).

  3. En primer lugar corresponde hacer una breve síntesis de la causa. Así con fecha 13 de Marzo de 2018, comparece la señora M.L. Aguada con el patrocinio letrado de la Dra. M.B.N. y promueve formal demanda de amparo por mora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a los fines de que se le ordene el inmediato despacho del trámite de jubilación que tramita por expediente administrativo Nº 024-23-1277640-4-974-1.

    Que, requerido el informe previsto en el art. 28 de la ley 19.549, por el señor Juez de Primera Instancia (fs. 6), con fecha 24/4/18 comparece el doctor Osvaldo A.

    Quiroga, apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social manifiesta que respecto al expediente que motiva la presente, resulta necesario el informe y resolución previa de las actuaciones que tramitan por E.. 024-23-12776404558-1 el cual se encuentra en estado 08 para verificación en UDAI Córdoba Capital. Asimismo manifiesta que se han elevado los requerimientos de activación a la Jefatura de UDAI

    V.M. a los fines de que dicho trámite sea instado y cumplido por la UDAI

    Córdoba (fs. 18/19vta).

    Con fecha 29 de Mayo de 2018, el A quo emite resolución haciendo lugar a la acción de A. por mora de la Administración deducida por la señora M.L.A. en contra de la ANSeS, ordenando a esta última que despache las actuaciones deducidas por la accionante en el plazo de quince días de notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549 (fs. 24/25).

    Contra dicha resolución, el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social, doctor O.Á.Q. interpone recurso de apelación (fs.

    Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTE DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “AGUADA, M.L. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

    28/32), siendo concedido el mismo en ambos efectos conforme el art. 15 de la ley 16.986 (fs. 33).

    Con fecha 5/9/18 (fs. 53) se formó un “Para Agregar” con la presentación realizada por la doctora C.d.V.T., por medio de la cual comparece y solicita participación en los presentes obrados. Asimismo informa que el expediente correspondiente a la actora y que fuera motivo de la presente acción de amparo ha sido resuelto favorablemente (estado 40) con beneficio Nº 14 0 9110302, por lo que solicita se declare abstracta la presente causa (fs. 50/vta). De dicha presentación se corrió

    traslado a la actora (fs. 53), habiéndosele vencido el plazo para contestarlo (fs. 54).

  4. Previo a todo corresponde hacer una breve referencia respecto al régimen procesal aplicable al A. por Mora. En este sentido, y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de este proceso judicial, ha sido largamente discutido por la jurisprudencia y la doctrina nacional.

    En ese marco, cabe destacar la postura de C., C., Creo Bay y H., entre otros, así como la postura de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entre cuyos precedentes es posible citar el de la S. I en autos: “DRIOLLE LASPIUR, R.C. del 31/03/87. Si bien desde un primer momento la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por considerar al amparo por mora como un proceso judicial autónomo, cuyas características fundamentales se encontraban reguladas en el art. 28 de la LNPA, la discusión se centró en el orden de prelación que debía asignarse a las normas procesales aplicables al trámite en cuestión,

    a saber: el Código Procesal C.il de la Nación y el dec-ley 16.986, a fin de determinar la naturaleza y esencia del proceso. Por lo tanto la interpretación armónica de todas las disposiciones legales aplicables al proceso de amparo por mora propicia que en todo aquello que no se encuentre regulado en el art. 28 de la LNPA sean de aplicación las normas de la ley de amparo, sirviendo el CPCCN como una norma de aplicación supletoria. (CNCont. Adm. Fed, S.I., 22/4/76; CN. Cont. Adm. Fed, S.I., 15/8/85).

    Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTE DE SALA

    De esta manera se ha dicho doctrinariamente que el amparo por mora es un remedio frente a la inactividad, frente a la pasividad de la administración en el marco de un expediente administrativo y el perjuicio se origina en la no respuesta a un pedido de un particular, es decir, es la demora en sí, la que lesiona las garantías constitucionales de debida defensa...

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