Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Abril de 2016, expediente COM 026571/2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 26 días del mes de abril de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGUA VA S.A. contra PROVINCIA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 26571/2004, procedente del Juzgado N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y D.. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D.

Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. Agua Va S.A. demandó a Provincia Seguros S.A., para que esta última sea condenada a resarcirla por los daños y perjuicios que dijo haber padecido con causa en el incumplimiento del contrato de seguro que los vinculó.

    Tal convención, que según explicó fue instrumentada mediante la póliza N° 852.679, otorgaba cobertura a la planta de extracción y embotellamiento de agua situada en la localidad de Pehuajó, de propiedad de la actora, respecto del riesgo de incendio.

    En vigencia del contrato, se produjo el amparado siniestro (13.12.2001)

    el cual destruyó la edificación y su contenido prácticamente en su totalidad. El Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22563852#151639818#20160426105956649 evento motivó el inicio de actuaciones ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, y la consiguiente denuncia ante la aseguradora, que según la actora realizó

    mediante nota del 17.12.2001.

    Admitió que la contraria le requirió documentación adicional el 26.12.2001 que reiteró el 8.1.2002 a pesar que, según sostuvo Agua Va S.A. en su demanda, ya la había provisto días antes. Exigencia que, de todos modos, volvió a cumplir mediante entrega que efectivizó el 12.3.2002.

    Frente al silencio de la demandada, y vencido el plazo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros, dijo la actora haber cursado una carta documento a su contraria reclamándole el pago de los daños evaluados por su parte, al entender que la aseguradora había aceptado tácitamente su reclamo.

    Describió de seguido el intercambio epistolar que mantuvieron, destacando la impertinencia de los nuevos reclamos realizados por la hoy demandada.

    Refirió haber incoado, entonces, el trámite de mediación, el cual no dio resultado positivo. De todos modos y ya agotado el trámite anterior, Agua Va S.A. dijo haber recibido una propuesta de la aseguradora mediante la cual le ofrecía un resarcimiento de $ 325.571,94 el cual fue aceptado por su parte, dado la crítica situación financiera que estaba padeciendo. Empero tal aceptación fue condicionada a que el importe ofrecido le fuera abonado antes del 18.11.2002.

    Señaló, que vencido aquél término y frente al incumplimiento de su contraria, la intimó al cumplimiento del convenio arribado. En respuesta al emplazamiento, la demandada denunció haber efectuado el pago del importe convenido mediante depósitos en procesos judiciales, y con causa en embargos notificados con anterioridad.

    Al precisar que los referidos depósitos fueron concretados en fecha posterior al vencimiento de la condición, que calificó como suspensiva, entendió caída la aceptación brindada al ofrecimiento de la aseguradora, y reclamó entonces el total de su inicial pretensión frente a lo que entendió tácita aceptación de la misma.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22563852#151639818#20160426105956649

  2. a) Provincia Seguros S.A. contestó demanda en fs. 217/241, pieza en la cual solicitó el total rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.

    Luego de una puntillosa negativa de hechos, reconoció el vínculo contractual, aunque precisando que la suma asegurada alcanzaba los $

    1.211.012,40.

    Admitió haber tomado conocimiento del incendio en la planta asegurada el 18 de diciembre de 2001; y en virtud de ello haber designado a la empresa McLarens Toplis S.A., para la realización de las tareas de verificación y liquidación del siniestro. En el marco de esa labor se le requirió a la parte actora cierta información y documentación adicional que calificó como imprescindible por lo cual entendió que suspendía el plazo para expedirse.

    Término que según señaló volvió a suspenderse el 8 de enero de 2002 ante una nueva requisitoria.

    Dijo haber notificado a su contraria, mediante carta documento del 8.4.2002, la insuficiencia de los elementos allegados lo cual justificó un nuevo reclamo. Frente a ello entendió sorpresivo el requerimiento de pago que le formuló su contraria.

    Refirió el intercambio epistolar mantenido con Agua Va S.A. y, de seguido, al acuerdo alcanzado en el marco de la audiencia de mediación.

    A su respecto precisó que la actora prestó conformidad con el resultado de la liquidación que concluyó la empresa designada por la aseguradora, y acordaron así una indemnización de $ 325.571,94; suma que fue pagada por la demandada mediante su depósito en distintos juicios, por embargos decretados y comunicados con anterioridad. Así la requerida dijo haber cumplido puntualmente el acuerdo alcanzado.

    Descartó que el convenio hubiere quedado sin efecto como postula Agua Va S.A., pues allí fue fijado un plazo de pago y no una condición como predica su contraria. Según dijo en apoyo de su posición, el pago no es un hecho accidental, sino la forma norma de extinción de las obligaciones. Y allí

    fue fijado un plazo para el pago.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22563852#151639818#20160426105956649 Negó asimismo, haber aceptado tácitamente el siniestro pues sostuvo no haber dejado transcurrir 30 días entre las presentaciones de la actora y los diversos requerimientos de su parte.

    Asimismo, cuestionó el reclamo en moneda extranjera e impugnó todos los rubros indemnizatorios pretendidos.

    Finalmente, solicitó la citación como tercero interesado, del acreedor prendario de la parte actora, el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    1. Admitida tal petición, en fs. 414, se presentó la entidad bancaria quien, luego de una negativa de hechos, refirió ser acreedora prendaria de la actora, garantía que se asentaba sobre ciertos bienes que habrían resultado afectados con el incendio.

    En tal carácter dijo haber percibido la suma de $ 90.142,54, que la demandada le entregó como parte de la indemnización destinada a Agua Va S.A.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 3498/3514), acogió

    parcialmente la demanda, condenando a Provincia Seguros S.A. a pagarle a la parte actora la suma de $ 859.453,70, con más intereses. En su condición de vencida impuso las costas del proceso a la demandada.

    Para así decidir, la señora Jueza a quo comenzó por interpretar los términos del convenio arribado por las partes.

    En tal contexto, concluyó que la cláusula que rezaba: “…con la salvedad que esta conformidad está supeditada a que el pago se realice ante del día 18 de Noviembre de 2002…”, debía ser calificada como una condición suspensiva y no de un plazo de pago como postuló la demandada.

    A partir de ello, derivó que tal acuerdo nunca había adquirido vigencia por lo cual no podía serle opuesto a Agua Va S.A.

    Superado este escollo, la sentencia concluyó consumido el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418 desde que fuera cumplido el requerimiento del 8.1.2002 (12.3.2002), por lo cual estimó aceptado tácitamente el reclamo de la asegurada frente al silencio guardado por su contraparte.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...

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