Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 040205/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

40205/2022

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. c/

CONSORCIO SAENZ PEÑA ROQUE 995 s/EJECUCION

FISCAL

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.-

Téngase presente el recurso de aclaratoria deducido por la parte ejecutada contra la decisión del 10 de mayo para ser proveído una vez devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, pues el pedido de que resuelva respecto de las costas por la reposición es ajeno a la cuestión a decidir por este tribunal.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta alzada para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la administradora del consorcio ejecutado contra la providencia dictada el 19 de octubre de 2022, en la que la jueza de primera instancia rechazó la recusación sin expresión de causa intentada con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial.

    La recurrente presentó su memorial el día 13 de diciembre de 2022, el que fue contestado fuera de término.

    La cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General del 19 de mayo, quien propició la confirmación del pronunciamiento.

  2. Como punto de partida cabe precisar que el artículo 14 del Código Procesal regula el instituto de la recusación sin expresión de causa. Establece la posibilidad que tienen los litigantes de ejercer dicha facultad y señala los casos en los que se encuentra restringida, entre ellos, en el proceso de ejecución.

    La modificación al texto efectuada mediante la ley 25.488 amplió la prohibición de recusar sin causa en los procesos sumarísimos, en el juicio de desalojo y en los procesos de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    ejecución, pero no alteró la referencia dispuesta en el párrafo segundo de esa norma relativa a la oportunidad en que debe introducirse el planteo en los juicios ejecutivos.

    En base a lo expuesto, el apelante afirma que el instituto de recusación sin causa es procedente en el presente proceso, en función de lo previsto en el referido párrafo: “El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal”.

    Sostiene que al haberse mantenido la primitiva redacción de la norma resulta evidente que las prohibiciones referidas en el último párrafo del artículo no comprenden al presente juicio ejecutivo.

  3. Sobre la cuestión en debate, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos en el mismo sentido que lo ha hecho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno.

    En efecto, en la convocatoria a plenario referida, el día 27 de mayo de 2003, la Cámara Comercial resolvió que la contradicción en la que incurre la norma se atribuye a una inadvertencia del legislador. Concluyó que lo que verdaderamente traduce la intención reformadora en el agregado introducido al texto originario ha sido la voluntad del legislador de prohibir la recusación sin expresión de causa en todos los procesos de ejecución, y así lo agregó expresamente con la reforma. Por lo que,

    ante la desarmonía de textos, el principio nuevo debe prevalecer sobre el texto anterior subsistente en todo aquello que resulte incompatible con aquél. Por ello, estableció como doctrina legal obligatoria para ese fuero que “no procede la...

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