Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Abril de 2020, expediente CIV 020002/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20002/2007

AGTERBERG LUCIANO MARTIN c/ADDUCCE MARTA

GRACIELA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de abril de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Sin perjuicio de la feria extraordinaria decretada, atento a lo dispuesto por la Acordada Nro. 13/20 del C.S.J.N., se procede a proveer el escrito en formato electrónico.

  1. Deduce el accionado recursos de aclaratoria y de reposición contra la providencia dictada el 17 de marzo próximo pasado por esta alzada (v. fs.1027), por los fundamentos que esboza en la presentación a despacho (v. fs. 1028/1029).

  2. La providencia en cuestión declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 991 (concedido libremente a fs. 992), en virtud que no se cumplió en término con la carga impuesta por el artículo 259 del Código Procesal.

    El planteo ensayado por el demandado guarda similitud con el que éste formula en la causa acumulada "G., O.M.c., M.G. y otros s/ Simulación" (Expte. n°84413/

    2006), interpuesto y rotulado como un recurso de aclaratoria. En efecto, con idénticos fundamentos postula el recurrente que la providencia recurrida deriva del erróneo abordaje de los expedientes que integran un conjunto de acciones, que se encuentran acumuladas a estas actuaciones, y que en virtud de dicha acumulación se ha dictado un solo pronunciamiento definitivo, por lo que ante esta alzada se ha dispuso poner en secretaría a los tres expedientes por separado,

    habiéndose generado distintas situaciones que resultan, cuanto menos,

    anormales.

    Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Ahora bien, sin perjuicio de destacar que la providencia en cuestión resulta suficientemente clara, no puede soslayarse que las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no proceden contra estas decisiones de la alzada más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, claro ésta, sin desmedro de las excepciones que puedan efectuarse cuando por la vía de la reposición se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho o aquellos derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean...

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