Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Noviembre de 2022, expediente COM 000970/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “AGRUPACION DE COLABORACION GRUPO

PARAMEDIC A.C.E. Y OTROS contra CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL sobre ORDINARIO” (Expte. 970/2018)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 27/33 se presentó Agrupación de Colaboración Empresaria Grupo Paramedic, integrado por Res Now S.A., Grupo Paramedic S.A. y Fundación Paramedic y promovió demanda contra Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad,

    Cultural y Acción Social solicitando se la condene al pago de seiscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos con diez centavos pesos ($ 676.252,10) con más los intereses y las costas.

    Relató que P. es una empresa de medicina prepaga, que se relacionó contractualmente con la demandada a fin de prestar servicios de atención médica pre- hospitalaria para sus afiliados.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Indicó que entre ellas, prestaba servicios de atención de emergencias médicas, urgencias médicas, atención médica domiciliaria clínica y pediátrica, y traslados médicos programados.

    Expuso el sistema mixto acordado con la contraria y denunció que la accionada incumplió con el pago de facturas que acompañó en la demanda.

    Expresó que aquéllas no fueron observadas a su vencimiento por lo que procedió a enviar una carta documento en la cual las individualizó y reclamó su cancelación.

    Sostuvo que la respuesta de la contraria la estimó dilatoria y procedió a declarar rescindido el contrato con fecha 26 de julio de 2012.

  2. Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó a fs. 261/267,

    contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Realizó una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció la totalidad de la documental acompañada.

    Adujo que su parte no recibió las mencionadas facturas, y afirmó que de las mismas no surge firma ni sello de recepción. Agregó que la actora tampoco acompañó remitos firmados por su apoderada.

    Alegó que en tanto esos documentos no fueron recibidos por Centro Gallego de Buenos Aires, no pudieron ser impugnados y por lo tanto no constituyen cuentas líquidas. Invocó que las facturas no tienen refrendo en prestaciones brindadas a los afiliados de su parte y que no constan en los registros de su representada.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

  3. La sentencia dictada a fs. 383 admitió la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia ponderó la prueba pericial contable ofrecida. Al respecto, consideró dirimente que la experta comprobó que las facturas base del reclamo de autos se encontraban registradas en los libros de ambas partes, como así también que la deuda surgió impaga. Remarcó

    que las conclusiones arribadas por la perito no fueron impugnadas por las partes.

    Destacó la eficacia probatoria de los registros contables en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, enfatizó que si bien la parte demandada negó haber recibido las facturas acompañadas con el escrito inaugural, dichos documentos se hallaban asentados en su contabilidad.

    Finalmente, indicó que aunque en los libros de la accionada surgía una deuda inferior a la reclamada, ésta coincidía con la sumatoria de las facturas acompañadas, lo cual determinó el progreso de la demanda por el total consignado en el escrito de inicio.

  4. La parte demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 388. Sus fundamentos se encuentran a fs. 397/398, y fueron contestados a fs. 400/403.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En su crítica la accionada sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones médicas facturadas fueron efectivamente realizadas.

    Agregó que no se aportó en autos ninguna prueba que demuestre que la parte actora haya brindado efectivamente las prestaciones facturadas.

    Finalmente, se quejó por la forma en la cual se impusieron las costas.

  5. Como punto de partida deseo destacar que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico, el argumento desarrollado por la apelante...

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