Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 020368/2013/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

20368/2013

AGROSOLUCIONES S.R.L. c/ AFIPDGA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

En Mendoza, al 01 día del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Dres., M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 20368/2013/CA2, caratulados:

AGROSOLUCIONES S.R.L. C/ AFIPDGA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160, contra la sentencia de

fs. 156/159, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 156/159?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

16388337#274479968#20201201115028577

1. A fs. 6/13, el Dr. J.L.A., en representación de

Agrosoluciones S.R.L interpone demanda contenciosa contra la resolución

fallo Nº 864/2013 (AD MEND), dictado en el Expte. Administrativo 038SA

2008250 del Registro de Aduana de Mendoza.

Expresa que, el personal interviniente concluyó la investigación

determinando a su parecer que se habría incurrido en la infracción prevista y

penada en el art. 991 del C.A. sólo por el hecho que en las facturas de venta no

se habría consignado el número de destinación aduanera, por entender que le

resultaba aplicable el Decreto. PEN 4531/1995.

Que, contestó en tiempo y forma la acusación administrativa

argumentando que la denuncia versa sobre la aplicación de una norma

derogada: el art. 9º del decreto PEN Nº 4531/65 y que la mercadería no

encuadraba en los medios de identificación previstos por el art. 991 del C.A.,

por lo que el mismo no era aplicable a la conducta reseñada. Cita

jurisprudencia. Funda en derecho.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2. Conferido traslado pertinente, a fs. 55/65 se presentan los

Dres. G.A.B. y S.C. por A.F.I.P., contestan demanda,

y niegan todos y cada uno de los hechos no sean expresamente reconocidos

por esa parte.

En especial niegan que, la resolución Fallo Nº 864/2013 (AD

MEND) recaída en las actuaciones registradas bajo el sumario contencioso

038SC 250 20808 de la División Aduana de Mendoza haya sido

consecuencia de un procedimiento manifiestamente arbitrario donde se aplicó

una construcción legal incorrecta.

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

16388337#274479968#20201201115028577

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En especial, también niega que se haya analizado la defensa

administrativa, y que el decreto Nº 4531/1965 se encuentre derogado; también

que se haya configurado la infracción del art. 992 del C.A.

Sostiene que, el decreto 4531/65 se encuentra actualmente

vigente, para lo cual funda su desplante en antecedentes doctrinarios y en la

jurisprudencia pacífica del Tribunal Fiscal de la Nación.

Señala que, de las actuaciones administrativas y de la demanda

interpuesta por Agro Soluciones S.R.L., no ha demostrado el cumplimiento de

la normativa vigente, ni ha aportado prueba alguna para que la demandada

pueda determinar con exactitud el destino de las mercaderías amparadas por

las destinaciones.

Manifiesta que, en el sumario contencioso labrado por la

Aduana de Mendoza se encuentran reunidos todos los elementos exigibles a

los fines de la adecuación de la conducta a la figura infraccional del art. 991

del CA, existiendo en tanto una conducta de comisión por omisión por parte

de la empresa Agro Soluciones S.R.L.

Que, tratándose de una sociedad comercial, Agro Soluciones

S.R.L. no puede desconocer las reglamentaciones que regulan su actividad y

realizando en forma habitual operaciones de comercio exterior se le exige

deber de diligencia aún mayor. Alega inversión de la carga de la prueba. Cita

jurisprudencia, ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Funda en derecho

y solicita costas.

3. Que a fs. 84 consta la apertura de la causa a prueba; A fs.

94/95 figura pericial contable; a fs. 111/112 la demandada plantea caducidad,

a fs. 148 y vta., la actora plantea la caducidad del incidente de caducidad, a la

cual se hace lugar, conf. surge a fs. 153 y vta. A fs. 155 se llama autos para

resolver.

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

16388337#274479968#20201201115028577

4. A fs. 156/159, el a quo resolvió: “1º) HACER LUGAR a la

demanda deducida por Agrosoluciones SRL contra la División Aduana de

Mendoza de la Dirección General de Aduanas (AFIPDGA) y, en

consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sanción de multa impuesta mediante

Resolución Fallo Nº 864/2013 recaída en las actuaciones SC382008250; 2º)

IMPONER las costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCCN);

3º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: para el

Dr. J.L.A., por la parte actora, en el doble carácter, en la suma

de pesos ciento treinta y seis mil ciento trece con 51/100 ($136.113,51); y

para los Dres. G.A.B., S.F.C., y María Elena

Lucero, R.A.S. y G.D.A. por la AFIP DGA,

en el doble carácter, y en conjunto en la suma de pesos noventa mil

setecientos cuarenta y dos con 35/100. A la Sra. S.G.L. perito

contadora la suma de pesos treinta y cuatro mil novecientos ($34.900) (arts.

6, 7, 9, 10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley

24.432). COPIESE y NOTIFIQUESE.

  1. Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes,

    interponiendo recursos de apelación a fs. 160 y 161.

    A fs. 168/174 y vta., la demandada expresa agravios, los cuales

    pueden sintetizarse en los siguientes puntos: falta de resolución al conflicto;

    ausencia de ejercicio de la jurisdicción; inaplicabilidad de la doctrina del plazo

    razonable y; que el transcurso del tiempo no torna legales las infracciones

    aduaneras.

    A fs. 175/176, la actora expresa agravios, los cuales quedan

    circunscriptos a la imposición de las costas y regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    A fs. 178/179 y vta., la actora ejerce su derecho a contestar

    traslado de expresión de agravios. A fs. 180/181 y vta., la demandada contesta

    agravios.

    Por su parte, a fs. 182, consta el pase al acuerdo de este

    Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2020.

  2. A fs. 183 y vta., este Tribunal solicitó al Juzgado Federal N°

    2 de la Provincia de Mendoza, la pronta remisión de la totalidad de las

    actuaciones administrativas acompañadas por las partes como prueba

    instrumental que se encontraren reservadas.

  3. Ponemos de manifiesto que del estudio y análisis de los

    agravios se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la

    buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

    adelante se han de ventilar.

  4. A fin de mantener un correcto análisis de los agravios

    vertidos, pasaremos a analizarlos en el orden planteado por las partes. Dada la

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    indivisibilidad de los primeros dos agravios formulados por la actora,

    pasaremos a examinarlos en conjunto.

    Respecto de la falta de resolución al conflicto y la ausencia de

    ejercicio de la jurisdicción, entiende la accionada que en los considerandos de

    la sentencia de primera instancia solamente se realiza un breve racanto de los

    hechos debatidos y del derecho aplicable siendo que nada de eso se refleja en

    la parte dispositiva de la resolución apelada, por lo cual señala que el accionar

    del a quo no ha cumplido las expectativas de las partes en el proceso.

    De la lectura de la sentencia, cabe advertir que el agravio debe

    ser rechazado sin más. Es que atento a como ha sido resuelta la causa, el

    análisis relativo a la legalidad de la aplicación del art. 991 del Código

    Aduanero no habría enervado el resultado al cual se arribó, siendo aplicable

    también el principio iura novit curia, debiendo por ende, analizarse la

    razonabilidad del plazo transcurrido en este proceso.

    En lo atinente a estos primeros dos agravios en análisis,

    tampoco resulta contradictorio que el a quo se haya remitido a casos análogos

    de esta Cámara.

    Tiene dicho nuestro más alto...

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