Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2022, expediente A 75394

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.394, "Agroservicios Pampeanos contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata admitió parcialmente la demanda promovida por Agroservicios Pampeanos S.A. y, en consecuencia, revocó en lo pertinente la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 18 de abril de 2013 (v. fs. 580/592 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la empresa actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/609), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 621 y vta.).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 624) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora a fs. 328/371 y, en consecuencia, declaró nula en lo pertinente la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación que había confirmado la anterior determinativa y sumarial 3.367/08 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

    Mediante ella se determinaron de oficio obligaciones fiscales de la contribuyente por el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2004 (enero-diciembre) y 2005 (enero-octubre).

    En lo que interesa, se incrementó la base imponible al denegarse exenciones y reputar a las transacciones mediante "canje por cereales" como casos no sujetos al régimen diferencial previsto para acopiadores de granos.

    II.1. Para lo que fue objeto de acogimiento, en virtud del precedente "B.S." (CSJN Fallos: 340:1480) ela quoconsideró que la Provincia no podía conceder o negar la exención invocada por la actora según la radicación territorial del establecimiento productivo de donde provenían sus ingresos (i.e., en otras provincias), pues semejante tratamiento violaba tanto la cláusula del comercio como la interdicción al establecimiento de aduanas interiores (arts. 9 a 12 y 75 inc. 13, Const. nac.).

    II.2. Sin embargo, por mayoría, desestimó el planteo vinculado al ajuste de su actividad, para la cual el Fisco había descartado que -en función de la singular operatoria de la empresa- ella pudiese ser tenida por una acopiadora de granos sujeta a la base imponible diferencial, excepcionalmente calculada según el margen de ganancia entre el precio de compra y venta.

    R. importancia a lo que pudiere surgir del criterio de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), adelantó que debía estarse al concepto de "acopiador" previsto en el Código Fiscal (art. 165 inc. "d", t.o. 2004; v. actualmente art. 191 inc. "c", t.o. 2011), coadyuvado por el principio de la primacía de la realidad económica que manda a observar el art. 185 de dicho ordenamiento (t.o. 2011; art. 159, t.o. 2004).

    En tal sentido, adoptando aquel canon de interpretación estatutaria que permite presumir que la Legislatura escogió sus palabras según su significado más corriente, dijo con cita de diccionario que el término "acopiador" hace referencia a la persona que "acopia" y que ello se traduce en "Juntar, reunir en cantidad algo y, más comúnmente, granos, provisiones, etc.".

    Sobre esa base y teniendo en cuenta los hallazgos realizados en la instancia del Tribunal Fiscal, pudo inferir que semejantes condiciones no se cumplían en cabeza de la actora, "...quien no toma contacto con el producto en cuestión, pues la venta la hace un corredor y los cereales son entregados directamente en puerto".

    Siendo así, recordó la explicación brindada por esta Suprema Corte respecto a las razones que informan la fijación de una base imponible diferencial en casos particulares, la cual encuentra justificación allí donde por los escasos márgenes de ganancia en comparación con los volúmenes dinerarios movilizados, el impuesto se tornaría excesivamente gravoso para el contribuyente de ingresos brutos (conf. causa B. 53.408, "A.A.S., sent. de 15-X-1991).

    Concluyó que tal cosa no podía ser predicada respecto de Agroservicios Pampeanos S.A., confirmando en consecuencia el tratamiento impositivo para sus negocios de "canje por cereales" y, por implicancia, las diferencias a favor del Fisco al recalcular la base imponible para la actividad "Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura" (cód. NAIIB n° 512111).

  2. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/609).

    Denuncia que se violó el derecho aplicable, que se incurrió en arbitrariedad en la interpretación de los hechos y de la prueba recolectada en autos y que ela quodesconoció su propio precedente sentado en el caso "AGCO Argentina S.A." del año 2016.

    III.1. Esgrime que se inobservó el art. 165 inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2004), al no encuadrarse su actividad de forma tal de poder emplear la base imponible diferencial, porque sostiene que sí se acreditó la realización de acopio.

    Para ello insiste con el argumento según el cual, en la mecánica operativa desplegada por la empresa y a pesar de que intervenga un consignatario en la posterior venta de los cereales que se reciben como medio de pago en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR