Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente C 98561

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia recaída en primera instancia en fs. 79/80vta. que, a su turno, había decretado la nulidad de la sentencia homologatoria del convenio transaccional suscripto por la ejecutante “Agrosalado S.R.L.” con la ejecutadaM.C.F. deC. , quien se obligó por sí y en representación de su hijo entonces menorP.J.C. , y con su hija mayorM.R.C. (fs. 98/100).

Contra dicho pronunciamiento se alza el socio gerente de la ejecutante, con patrocinio letrado, mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 107/127vta., siendo procedente me expida sólo con relación al primero.

Está fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Aduce el recurrente que ela quoha incurrido en la omisión de las cuestiones esenciales oportunamente planteadas que enuncia. Tales son:

1) la homologación judicial del convenio transaccional celebrado subsana la falta de intervención del Asesor de Menores –así como cualquier vicio que pudiera haber existido-, ello aunque el mismo haya sido suscripto por la Sra.F. por sí y en representación de su entonces hijo menorP.C. .

2) La mentada falta de intervención del representante del Ministerio Público no puede invalidar la sentencia homologatoria del acuerdo celebrado con relación aM.F. yM.R.C. , ambas capaces y mayores de edad.

3) No es posible que el mismo magistrado que dictó una resolución que adquirió firmeza la deje posteriormente sin efecto incurriendo de esta manera en una suerte de arrepentimiento extemporáneo cuando ya había perdido jurisdicción respecto a su sentencia.

Por otro lado, acusa el nulificante que el decisorio resuelve la nulidad en cuestión sin fundamento legal, ausencia que además de constituir un grave defecto en sí misma, imposibilita la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En mi opinión el recurso debe ser favorablemente acogido en tanto se configura en la sentencia la omisión de tratamiento de una cuestión esencial.

En efecto, tengo para mí que le asiste razón al recurrente en cuanto así califica a la temática traída bajo el punto 2 reseñadout supra.

Y ello corresponde en tanto la cuestión del eventual alcance subjetivo de la ineficacia decretada con relación al convenio transaccional otrora homologado, en referencia a si cabe respecto del mismo la sanción de nulidad y/o de inoponibilidad con relación al entonces menor de edad, planteada oportunamente ante el tribunala quoen oportunidad de presentar el memorial (v. fs. 89vta.) debió ser objeto de expreso pronunciamiento por parte de los jueces intervinientes.

Y así lo entiendo porque el tópico relativo a los sujetos...

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