Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 046346/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte n° 46346/2011

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Agropecuaria La Olinda S.A. c/ EN- Mº Economía – Resol 235/11 334/11 166/11

(CONJUNTA) y otros s/ Proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 849/856,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Agropecuaria La Olinda S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Industria y de Agricultura– y contra la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (U.C.E.S.C.I.) a efectos de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le denegó el reconocimiento y pago de las compensaciones oportunamente solicitadas –particularmente mediante el art. 5° de la Resolución Conjunta MAGyP N° 235/11,

    MI N° 166/11 y MEyFP N° 334/11– y consecuentemente se ordene su cancelación, con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada una debió haber sido abonada, con costas. (fs. 2/25)

    En cuanto atañe a los antecedentes del caso, expresó que en el año 2007 el Estado Nacional por conducto de la Resolución MEyP N° 9/07 implementó un mecanismo destinado a otorgar compensaciones, a través de los industriales y operadores que vendieran en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

    Añadió que mediante el dictado de la Resolución O.N.C.C.A. Nº 1378/07, se incorporó al régimen de compensaciones a los establecimientos que se dediquen al engorde del ganado bovino (feed-lots) destinados a la alimentación a base de granos de maíz y otros componentes para su posterior faena y comercialización. A esos fines, dispuso la creación de un registro y estableció un mecanismo para el cálculo del monto de la compensación, que sería determinada en forma mensual y por mes vencido.

    En este contexto indicó que solicitó las compensaciones correspondientes a los períodos marzo 2009 a marzo 2010, inclusive, por una suma total de $1.317.857,49. Agregó

    que pese a encontrarse reunidos todos los requerimientos formales y materiales exigidos por el régimen normativo, la Administración omitió pronunciarse, resolviendo las solicitudes por medio de la denegatoria genérica prevista en el artículo 5° de la Resolución Conjunta 235/11,

    166/11 y 334/11 de los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Industria y de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la firma Agropecuaria La Olinda S.A., y ordenó a la demandada que en el plazo de 90 (noventa)

    días se expidiera en forma fundada sobre las peticiones formuladas por la parte actora respecto de las solicitudes de compensación presentadas (cfr. Considerando II y V, fs. 853/855vta.).

    Impuso las costas a la demandada vencida por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos, detalló la documentación acompañada a la presente causa, individualizando las solicitudes de reembolso correspondientes al período de marzo de 2009 a marzo de 2010.

    En este contexto advirtió que, conforme se desprendía de las constancias de autos, “las compensaciones correspondientes a los períodos marzo, abril y mayo de 2009

    fueron aprobadas por Resolución N° 7109, del 21/08/09, en tanto que el 08/09/09 se efectuó

    el pago mediante transferencia “interbanking” por las sumas de $28.811,90, $60.382,52 y $118.422,89, respectivamente”. Por tal motivo concluyó que dichas solicitudes no serían alcanzadas por su decisorio (conf. Considerando II, último párrafo).

    Asimismo, recordó lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “G.

    en cuanto a que la denegación dispuesta en el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 235/11

    englobaba a todas las solicitudes de compensación y/o subsidios y/o reembolsos que se encontraran en trámite y pendientes de dictado del acto resolutivo, resultando aplicable a la solicitud de compensaciones que por actividad de feed-lots había presentado la actora.

    En ese orden de ideas, citó lo resuelto por la S. III de esta Cámara en cuanto a que el derecho al “debido proceso adjetivo” se encuentra expresamente previsto en el artículo 1, inciso f de la Ley 19.549, que en particular en el apartado 3) establece el derecho del particular a que “el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueran conducentes a la solución del caso” (cfr. “M.L.M. c/EN- Mº Economía- Resol. 2335 166 y 334/11 y otros s/proceso de conocimiento”, del 29/11/16).

    Señaló que, en dicho precedente se interpretó que de la lectura de la Resolución Conjunta Nº 235/11, se aprecia que sus fundamentos en modo alguno constituyen una causa y una motivación suficientes de la decisión adoptada en el artículo 5, de tener por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado del acto resolutivo, por lo cual existe un vicio en dichos elementos en los términos del artículo 14 de la Ley 19.549. Ello así, toda vez que la administración prescindió de explicar las elementales razones por las que adoptó tal decisión de rechazar genéricamente, por lo cual tampoco efectuó una consideración mínima de cada caso concreto.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Expte n° 46346/2011

    Al respecto, recordó lo resuelto por esta S. en un supuesto análogo al presente, en cuanto a que “…no constituye un ejercicio regular de la función administrativa la denegación generalizada de un universo de peticiones, que se desentiende de dicha ponderación particular” (cfr. “Santa Silvia Agropecuaria SRL c/EN- Mº Economía- Resol 235 166 y 334/11 y otros s/proceso de conocimiento”, del 19/2/15).

    Como corolario de lo expuesto, consideró que correspondía declarar la nulidad de lo actuado por la demandada. Sin perjuicio de ello, afirmó que la invalidez declarada mantenía la necesidad de que fuera la autoridad competente la que se expidiera sobre las solicitudes formuladas, atento que estaba en juego una función de la Administración que, más allá de la procedencia o improcedencia de lo peticionado, imponía un pronunciamiento expreso y regular, que no debía ser llevado a cabo en sede judicial.

    En consecuencia, ordenó la devolución de las actuaciones administrativas para que la parte demandada se expidiera en forma fundada sobre las peticiones de compensación formuladas por la actora, fijando al efecto un plazo de 90 (noventa) días.

  3. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandada a fs. 855/856 y la actora a fs. 857. El accionante desistió de su recurso mediante presentación de fecha 25/08/2020. Por su parte, el Estado Nacional expresó

    agravios mediante presentación de fecha 11/09/2020, los que fueron contestados por la actora por presentación de fecha 29/09/2020.

  4. La demandada se agravia de que la sentencia de grado declare la nulidad del artículo 5º de la Resolución Conjunta Nº 235/2011, tomando partido por un procedimiento derogado, haciendo caso omiso de las disposiciones adjetivas del procedimiento administrativo, en clara contradicción con la Constitución Nacional y con la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Explica que, el artículo 5º de la Resolución Conjunta Nº 235/2011 encuentra su causa y motivación en la reestructuración administrativa efectuada como consecuencia de lograr un procedimiento más específico y en forma separada sobre el control de compensaciones de precios, mediante el otorgamiento de subsidios a fin de obtener un mayor crecimiento en el área de comercialización.

    Afirma que el pronunciamiento en crisis interpretó normas de derecho público en clara contradicción con la Constitución Nacional, violando los principios de legalidad y división de poderes.

    Asimismo, manifiesta que la sentencia apelada carece de la debida motivación,

    que es incongruente y que, por ende, resulta arbitraria la solución adoptada.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En razón de lo expuesto, considera que la sentencia es nula porque se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes a la vez que omite pronunciarse sobre cuestiones esenciales y porque, además, evidencia una incongruencia general con las pretensiones del actor.

    En tercer lugar, destaca que el fallo apelado la obliga a hacer uso de una norma que había sido, primero, expresamente suspendida (por la Resolución Nº 979/2010) y luego derogada (por el Decreto Nº 444/2017). En consecuencia, considera que la decisión de grado es arbitraria, toda vez que efectúa una errónea interpretación de la normativa, violando los principios de congruencia y de integración, así como la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, se objeta también que la decisión recurrida viola el principio de legalidad, ello así pues, teniendo en cuenta que la Administración se encuentra obligada a dictar sus resoluciones...

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