Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Junio de 2016, expediente FRE 031000312/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000312/2007 AGROPECUARIA HERRADURA S.A. c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS SISTENCIA, 23 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGROPECUARIA HERRADURA S.A. c/AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE Nº FRE 31000312/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 130 contra la sentencia de 124/127 fs.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso la AFIP contra la sentencia de primera instancia que al hacer lugar a la demanda instaurada, revoca la Resolución Nº 94/07 (DIRRES)

dictada por el organismo fiscal, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto administrativo emitido en fecha 17/10/2006 por la Agencia Formosa del Organismo Fiscal. A través de éste se comunicó el rechazo de la reorganización efectuada en calidad de sociedad incorporante de la firma “Esteros del Bermejo S.A.”, como consecuencia de no haber cumplido con los requisitos impuestos por el art. 1º de la Resolución General (DG I) Nº 2245/80.

Señala la apelante que la decisión la agravia porque contiene graves vicios en su fundamentación, Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #27004777#156218967#20160623121957819 circunstancia que la nulifica al incurrir en arbitrariedad, utilizar afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva y no aplicar razonadamente el derecho vigente.

Afirma que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente sustentados toda vez que los hechos y el encuadre jurídico que efectúa el ente fiscal son adecuados, razón por la cual no habilita su nulidad la mera discrepancia con su fundamentación.

Considera que el juez efectuó un análisis incorrecto de los extremos fácticos incorporados a la causa y que concluyó en forma errónea en que la falta “oportuna” de la comunicación requerida por el artículo 1º de la R.G. Nº 2245, no puede ser causal única, exclusiva y determinante para proceder a la negación del derecho que asiste a la contribuyente.

Se queja de la invocación en el fallo del principio del informalismo para considerar idónea la razón invocada, soslayando la normativa tributaria aplicable. Advierte que su parte obró con sujeción al principio de legalidad que rige la materia en cuestión y critica, además, la aplicación del precedente de la Corte citado, por no ajustarse a las reales circunstancias de la causa.

Hace reserva del caso federal y requiere, en definitiva, se revoque la resolución en crisis.

Corrido el traslado de ley la actora no lo contestó, llamándose a fs. 161 a autos para sentencia.

2) Examinados los agravios precedentemente sintetizados, adelanto que la apelación no debe prosperar por los fundamentos que se desarrollan a continuación.

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #27004777#156218967#20160623121957819 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA En forma liminar cabe referir, en orden a la arbitrariedad del fallo –aspecto que de aceptarse conduciría a su nulidad- que en líneas generales, son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”. Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

Siguiendo las bases reflexionadas por la CSJN, los ejes de la doctrina de la arbitrariedad pueden esquematizarse: a) Arbitrariedad de la interpretación constitucional. Implica el desconocimiento o lesión de preceptos constitucionales y normas de tratados internacionales. b)

Arbitrariedad fáctica (vías o cuestiones de hecho). Genera causales por defectos formales en la tramitación del proceso, en el razonamiento aplicado a las circunstancias fácticas de la causa, ponderación de las pruebas, deficiencias intrínsecas en la construcción o razonamiento plasmado en la sentencia, carencias formales que invalidan la resolución. Se admite aquí

que las vías o cuestiones de hecho puedan convertirse en argumentos de derecho. c) Arbitrariedad normativa. Las causales fincan en la interpretación distorsionada de las normas inferiores de cualquier índole y categorías implicadas en el pleito y la sentencia, en su proyección respecto a cláusulas Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #27004777#156218967#20160623121957819 constitucionales o de tratados internacionales (Conf. Palacio de Caeiro en AA.

VV. Corte Suprema de Justicia de la Nación –

Máximos Precedentes, P.M. (Director), T I, Ed. La Ley 2013, p. 443/444).

En tales condiciones, contrariamente a lo alegado, no se advierte la configuración de alguno de los supuestos enunciados que, en el sub examine, habiliten una...

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