Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 3 de Mayo de 2016, expediente CIV 013417/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 13417/2014 AGRONORT SA c/ AGROPECUARIA DEL PILAR SRL Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de mayo de 2016.- VN Por contestado el traslado conferido a f. 948 vta.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

A los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local - como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta S. , C. 239.755, del 12/5/98, in re “M.D.F.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-

65; 271-136; 274_228, fallo del 14-12-93, en ED, 158-313, entre otros). Por consiguiente, no configurándose en la especie los extremos referidos, no habrá de acogerse el recurso extraordinario articulado.-

Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 235:654 y los allí

citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos:

242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos:

244;309). Ninguno de esos extremos se verifican en el “sub-lite”. De Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19507263#152381570#20160502130826303 ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs. 935/947, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso en una cuestión de derecho común, extremo claramente insuficiente para la procedencia del remedio federal esgrimido.-

Además, la Sala ha sostenido reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el...

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