Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Diciembre de 2015, expediente CAF 065087/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65087/2015 AGRONOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Agronor SA c/ Dirección

General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 229/237vta., el Tribunal Fiscal de la

    Nación, por mayoría, revocó las multas aplicadas por salidas no

    documentadas, con costas.

    Para así resolver ponderó, en lo que aquí interesa, que:

    1. La imposibilidad de aplicar multa en el impuesto a

      la salidas no documentadas con base en la imputación del tipo

      infraccional descripto en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus

      modificatorias) deriva del carácter del instrumento (esto es, volante de

      pago) con el que dicho gravamen debe ser cancelado. Ello por cuanto, el

      volante de pago no tiene las características de una declaración jurada

      determinativa del tributo (voto del Dr. Magallón).

    2. No empece a dicha conclusión la circunstancia de

      que el art. 15 de la ley de rito atribuya a tales boletas de depósito y

      comunicaciones de pago el “carácter” de declaraciones juradas. En

      efecto, la referida norma establece que serán pasibles de las sanciones

      previstas en los arts. 39, 45 y 46 “las omisiones, errores o falsedades que

      en dichos instrumentos se comprueben”, de lo que se infiere que: (i) sólo

      la deficiencias consignadas en tales instrumentos podrían generar la

      imputación y (ii) la falta de presentación de los volantes de pago ante el

      organismo no puede identificarse o asimilarse con errores, falsedades u

      omisiones volcadas en ellos, sin menoscabar el principio de tipicidad

      (penal y tributaria) (voto del Dr. Magallón).

    3. Corresponde estar a lo resuelto por el Tribunal

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65087/2015 AGRONOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Fiscal en las causas “Servicios Horizonte SA” (sent. del 2/10/09) y “El

      Chalet S.A.” (sent. del 18/6/07), en cuanto se sostuvo que sería ilógico,

      contrario a derecho y a la consistencia lógica del sistema tributario

      argentino suponer que el legislador permita la deducción del gasto

      originado en una salida no documentada, cuando se pruebe que ha sido

      necesario para obtener, mantener o conservar ganancias gravadas, si con

      ello se lleva a cabo una maniobra defraudatoria tipificada en los arts. 46 y

      47 de la ley 11.683. En consecuencia, cabe inferir razonablemente que

      existe una clara línea demarcatoria entre la ficción legal de la salida no

      documentada y la conducta tipificada como ilícito en los artículos

      mencionados (voto del Dr. Vicchi).

  2. ) Que, a fs. 237 el Fisco dedujo recurso de apelación

    contra dicha decisión y expresó agravios a fs. 242/251vta., los que fueron

    contestados por su contraria a fs. 260/271.

    Manifiesta que en autos se discute la interpretación, el

    sentido y alcance del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación in re D.1126. XLII, “D`Ingianti Rosario Vicente (TF 16.331I)”, sent.

    del 12/10/10 y del art. 15 de la ley 11.683. Destaca que, a contrario sensu

    de lo resuelto por la CSJN, para los períodos fiscales posteriores al 2000,

    no existe vacío normativo con relación a la forma y plazo de presentación

    de la declaración jurada del impuesto a las salidas no documentadas,

    razón por lo cual el requisito de existencia de presentación de la

    declaración jurada se encuentra aquí perfeccionado, al haber entendido el

    Máximo Tribunal que las boletas del art. 15 de la ley 11.683 tienen el

    carácter de declaración jurada.

    Se agravia del voto del Dr. V. por citar un

    precedente inaplicable a la cuestión en debate “Servicios Horizonte SA”,

    y por remitir a un fallo “El Chalet S.A.” revocado por la Sala I de esta

    Cámara.

    Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65087/2015 AGRONOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Señala que el dolo requerido por el tipo penal previsto

    en el art. 46 de la ley 11.683 se encuentra perfectamente acreditado en

    autos. Al respecto remite a la resolución determinativa impugnada por la

    actora en cuanto sostuvo que “existió una declaración jurada engañosa

    (la del Impuesto a las Ganancias, que obviamente contiene una

    autoliquidación del gravamen) que, luego de ser advertida por el Fisco,

    dio lugar a la verificación del presupuesto legal del Impuesto por Salidas

    No Documentadas por los períodos discutidos, cuyo importe...

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