Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 023142/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

AGRONOMÍA DEL CERRO SA. c/ AFIP-DGI s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO”, Expediente FMP 23142/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 11/05/22, se presenta la demandada de Autos,

apelando de la sentencia dictada en fecha 10/05/22, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Expresa que la sentencia atacada fue dictada “extra petita” ya que al peticionar la actora que se revoque la Res. N ° 103/15 (DI RMDP), reclamando la nulidad de ese acto administrativo, el Aquo resolvió algo distinto a lo solicitado en demanda, pues le ordena restituir a la actora la mercadería oportunamente decomisada a la firma “Agronomía Del Cerro”, dentro de un plazo cierto que es determinado en sentencia. ---

Descalifica además los motivos con los cuales el Magistrado actuante en la Instancia anterior, justifica su decisión. ---

Enfatiza que en ningún momento la demandante solicitó la restitución de la mercadería oportunamente decomisada, y considera por ello que la sentencia atacada viola el principio de congruencia. ---

Se explaya luego acerca de la naturaleza jurídica del acto de decomiso,

indicando que no constituye una pena, sino una medida preventiva que obedece a la necesidad de evitar o impedir que los efectos e instrumentos puedan servir para la comisión de nuevos hechos delictivos [para el caso, el Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

circuito de compras y ventas realizadas fuera de los circuitos legales que tienen por fin perpetrar la evasión de impuestos].

Recuerda que, en este caso, el contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa las infracciones constatadas por su parte mediante actas de fecha 06/05/2014 y, además, que la mercadería decomisada en ningún momento fue reconocida por la actora, o titular ninguno. ---

Destaca que oportunamente, el Juez Federal de Necochea dictó

resolución en Exp. N ° 13766/2014 confirmando el decomiso y la multa impuestos, aun cuando se revocó la clausura, lo que fue confirmado en Alzada en cuanto a la carencia de respaldo documental válido del cereal objeto de decomiso. ---

Resalta entonces que en el caso de Autos no se ha podido identificar a los titulares de la mercadería decomisada, agregando que de ser incluida ella en el circuito reglamentado de circulación de bienes, nos podríamos encontrar ante la figura de “lavado de activos”. ---

E. también que de levantarse el decomiso de la mercadería interdictada, se obviaría que el mismo no es consecuencia de que el acto no pudiese acreditar la titularidad de los bienes que transporta, sino que es consecuencia de transportar comercialmente mercadería, aun cuando no fuese de su propiedad, sin el respaldo documental exigido por AFIP y/o no poseyesen o conservaren facturas o comprobantes equivalentes que acreditasen la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. ---

O sea que, aun en caso de acreditarse que se tratara de una sanción condonada (Cfr. Ley 27.270), la reclamante de Autos debería adjuntar a la causa la documentación pertinente que acredite la propiedad de los cereales decomisados, lo que no ha acaecido en Autos. ---

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Propone que la propia actora ha negado, tanto en sede administrativa como en la 1° Instancia judicial, que la mercadería decomisada le perteneciese.

Por iguales razones, cuestiona que se le hubiesen cargado las costas del proceso, ya que según expresa, en el presente caso no existen vencedores ni vencidos y, en todo caso, su parte pudo haber entendido razonablemente la improcedencia de otorgar a la contribuyente los beneficios dispuestos por la Ley 26.846. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos a tenor de pieza presentada por la firma Agronomía del Cerro SA, en fecha 23/09/2022. ---

Recuerda que en sede penal se acreditó su titularidad respecto de la mercadería decomisada. ---

Explica que la devolución de la mercadería no es una cuestión “extra petita” en el contexto de la sentencia dictada, sino más bien una consecuencia directa de ella. ---

Respecto de la naturaleza jurídica del “decomiso”, no pose el carácter preventivo que su contraria pretende darle, ya que el mismo es detentado en su sentir por la interdicción y el secuestro de la misma, y a los fines de aplicar esas medidas es que puede eventualmente aplicarse el decomiso. -

Siendo ésta una sanción, considera por ello adecuada la decisión del Aquo, en el sentido de devolver la mercadería oportunamente decomisada. A

su respecto, señala que fue la AFIP quien le atribuyó la titularidad, lo que también fue luego acreditado por la CFAMDP. ---

Por otra parte, y siendo las costas el corolario del vencimiento en el proceso, estima oportuno y adecuado que en este caso le hubiesen sido cargadas a su contraparte. ---

En consecuencia, peticiona que se rechace el re curso en responde,

con imposición de costas a la apelante perdidosa. ---

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

III): Elevados que fueron los obrados a ésta Alzada y sin gestiones procesales pendientes de producción, se llama en fecha 29/9/2022 AUTOS

PARA DICTAR SENTENCIA, lo que, a la fecha, se encuentra firme y consentido para las partes en contienda. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la recurrente, en tanto al acoger la demanda ordena la restitución de la mercadería oportunamente decomisada a la firma “AGRONOMÍA DEL CERRO

SA” dentro del plazo de treinta días que quedar firme el resolutorio atacado y le impone las costas del proceso. ---

Siendo que el Aquo ha dejado de lado – con acierto – ciertos planteos formales que las propias partes litigantes habían superado, ingresando de lleno al tratamiento de las cuestiones de fondo aquí en pugna, es claro que, a partir de tal idóneo proceder, se ha...

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