Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2019, expediente FBB 008319/2015

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8319/2015/CA1 – S. I – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 8319/2015/CA1, caratulado: “AGRONEGOCIOS

DEL PLATA S.R.L. Y OTRO C/ AFIP DGA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – VARIOS”, venido del Juzgado Federal N° 2, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 103 vta. contra la

sentencia de fs. 100/102 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 100/102 vta. la magistrada de grado resolvió hacer lugar

    a la demanda interpuesta por el Sr. D.H.L. y AGRONEGOCIOS

    DEL PLATA S.R.L., y revocar la Resolución Nº 508/15 (AD BABL) de la AFIP

    DGA en lo referido a la inscripción de los antecedentes de los actores en el Registro

    Fiscal de Infractores, imponer las costas a la demandada vencida y diferir la regulación

    de los honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto acrediten su situación

    impositiva.

  2. El representante de la AFIP apeló la decisión tomada por la a

    quo (cfr. fs. 103/vta.) y expresó agravios a fs. 115/119 vta.

    Sostiene que: a) la sentencia recurrida resulta incongruente

    porque revocó la resolución N° 508/15 (AB BABL) solamente en lo referido a la

    inscripción de los antecedentes de los actores en el Registro Fiscal de Infractores sin

    invalidar la sanción de condena, lo que lleva a privar a la pena de los efectos

    consagrados por el legislador; b) la a quo pretende poner en pie de igualdad la

    normativa tributaria y la aduanera, que si bien ambas son aplicadas por la AFIP poseen

    diferencias en el modo en que el Estado se vincula con los sujetos; c) se le niega a la

    multa –consentida por la actora– de sus efectos registrales que sirven como elemento

    disuasivo y como elemento de graduación de futuras penas; d) no habiéndose revocado

    la condena la misma se encuentra firme por lo que no pueden negársele sus efectos; e)

    que dentro del plazo para contestar la vista prevista en el art. 1101 del C.A. se haya

    presentado la parte y haya manifestado su intención de acogerse a un plan de

    financiamiento de la deuda no otorga la entidad exculpatoria que posee el pago

    voluntario en los términos del 930; f) no existe previsto en el sistema procesal

    infraccional dispuesto por el legislador la suspensión del proceso por el acogimiento

    de un infractor a un plan de pagos, puesto que este tipo de facilidades operan como

    medios para financiar el pago de una deuda firme y reconocida por quien integra dicho

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #27280774#253108477#20191219160421782 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8319/2015/CA1 – S. I – Sec. 2 acuerdo; g) de manera alguna estamos ante un pago en los términos del art. 930 CA y

    subsgtes. El código claramente establece que el pago debe efectuarse dentro del plazo

    establecido para contestar la vista prevista en el art 1.101, no una mera manifestación

    o promesa de pago, no es lo mismo el pago de una deuda a la promesa de pago de la

    misma, el plan de pagos tiene la única finalidad de financiar el cumplimiento de una

    obligación previamente reconocida por el usuario aduanero; h) pretender arribar al

    resultado...

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