Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 9 de Mayo de 2017

Presidente208/17
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-00708953-5

AGROMOTOR SANTA FE SRL C/ JAGOU HECTOR NOEL S/ DEMANDA EJECUTIVA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 9 de Mayo de 2017

Y VISTOS:

Estos caratulados "AGROMOTOR SANTA FE SRL C/ JAGOU HECTOR NOEL S/ DEMANDA EJECUTIVA" (CUIJ 21-00708953-5) venidos para resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Segunda y de la Séptima Nominación de esta ciudad; y

CONSIDERANDO:

  1. - Que por resolución de fecha 22 de septiembre de 2015 (fs. 414-416 vta.) el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación declaró su incompetencia material para seguir entendiendo en la causa, ordenando su remisión al Juzgado análogo de la Séptima Nominación en el que la misma se había radicado originariamente.

    Para así decidir, en breve síntesis de sus razones, sostuvo que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se ha invertido la regla de competencia del fuero de atracción en materia de acciones personales de los acreedores del difunto; es decir que, a su juicio, mientras el artículo 3284 preveía expresamente en su inciso 4) la atracción de las acciones personales de los acreedores del difunto, al no contemplar norma semejante el nuevo Código en sus artículos 2335 y 2336 cabía interpretar que la voluntad del legislador ha sido la de dejar sin efecto aquella previsión, cesando por tanto el fuero de atracción del proceso sucesorio sobre tal tipo de acciones. Por ello, al pertenecer originariamente la causa a su par de la Séptima Nominación, entendió que procedía declarar su incompetencia y el reenvío del expediente.

    Recibidas las actuaciones por este último, dictó la providencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 417) disponiendo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 108 CPCC, la devolución de los autos.

    El Sr. Juez de la Segunda Nominación ratificó entonces su incompetencia y dispuso la elevación de los autos ante el conflicto negativo suscitado (fs. 418).

    Elevados y corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, se pronuncia a fs. 425 entendiendo que corresponde asignar competencia para proseguir entendiendo en el proceso al Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.

  2. - Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, cierto es, se generó un debate acerca de la cuestión a dirimir aquí; concretamente, sobre si las acciones personales tramitadas contra el causante resultarían o no atraídas por la sucesión, en tanto -tal como lo señala el titular del Juzgado de la Segunda Nominación- a diferencia de lo que ocurría con el artículo 3284 Cód. Civil que preveía expresamente en su inciso 4) la atracción...

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