Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081014200/2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014200/2010 AGROFRUT OESTE S.A. C/ EDO NAC Y OTROS P/ ORDINARIO - INCIDENTE (A-4200)

Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 81014200/2010, caratulados: “Agrofrut

Oeste SA c/ Edo. N.. y otros p/ Ordinario – Incidente (A4200)”, venidos a esta Sala “A”

del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en estado de resolver sobre la procedencia formal del

recurso extraordinario interpuesto a fs. sub118/135 por la demandada AFIP contra el auto de

fs. sub109/113; Y CONSIDERANDO:

I Que contra la resolución de fs. sub109/113 de esta Cámara

Federal, que confirma la cautelar de fs. sub14/17, los Dres. D., María

Celina Torcivia y N., apoderados de la demandada Administración Federal

de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, interponen recurso extraordinario

federal a fs. sub118/135.

Realizan un análisis de la resolución atacada y expresan los

argumentos por los que entienden que se encuentran acreditados los requisitos formales y

sustanciales que permiten la concesión del recurso interpuesto. Afirma que existe suficiente

caso federal desde que está en juego la interpretación de leyes de orden federal, como así

también en atención a la arbitrariedad en la que habría incurrido la decisión impugnada.

Invoca además gravedad institucional.

Corrido el pertinente traslado del recurso extraordinario a la

contraria, el mismo no fue respondido (fs. sub136/138).

II – Que analizados los recaudos que hacen a la procedencia formal

del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, este Tribunal considera que el

mismo no debe ser concedido, pues no existe en los presentes caso federal que lo sustente.

En efecto, a pesar de que la recurrente sostiene que las leyes que

rigen la causa son de naturaleza federal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia se ha

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

suficiente los asuntos ligados a la promoción industrial (in re: O.244, XLV, “Orbis Mertig

San Luis S.A.I.C. c/ AFIP y otros s/ Ordinario”, del 04/06/ 2013; E. 250. XLIX, "Entretelas

Americanas S.A. c/ AFIP – DGI p/ ordinario", del 01/04/2014 y S. 1030. XLIX, “Sonne SRL

c/ AFIP s/ordinario”, del 24/06/2014).

De la misma manera, la tacha de arbitrariedad efectuada por los

recurrentes no constituye un elemento que permita la apertura de la instancia extraordinaria.

Es que las críticas formuladas por la AFIP al auto cuestionado lucen como una discrepancia

con los fundamentos de la decisión judicial. En consecuencia, a través de la acusación de

arbitrariedad, el ente fiscal pretende reeditar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

la discusión relativa a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como recaudos

necesarios para la procedencia de la cautelar, cuestión esta propia de los jueces y ajena al

remedio federal intentado.

Tal es la doctrina del Supremo Tribunal, el que ha declarado en forma

constante el carácter “excepcional” y “restrictivo” de la doctrina de la arbitrariedad, que

sólo habilita la instancia extraordinaria en casos de omisiones o desaciertos de extrema

gravedad que descalifiquen el fallo recurrido como pronunciamiento judicial (Fallos: 294:376

y 425; 295:931; 296:82), atento que: “La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir

el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte para resolver

cuestiones no federales” (Fallos: 300:61).

Es que, como tiene dicho un autor: “De una sistematización de la

jurisprudencia de...

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