Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081014200/2010
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014200/2010 AGROFRUT OESTE S.A. C/ EDO NAC Y OTROS P/ ORDINARIO - INCIDENTE (A-4200)
Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 81014200/2010, caratulados: “Agrofrut
Oeste SA c/ Edo. N.. y otros p/ Ordinario – Incidente (A4200)”, venidos a esta Sala “A”
del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en estado de resolver sobre la procedencia formal del
recurso extraordinario interpuesto a fs. sub118/135 por la demandada AFIP contra el auto de
fs. sub109/113; Y CONSIDERANDO:
I Que contra la resolución de fs. sub109/113 de esta Cámara
Federal, que confirma la cautelar de fs. sub14/17, los Dres. D., María
Celina Torcivia y N., apoderados de la demandada Administración Federal
de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, interponen recurso extraordinario
federal a fs. sub118/135.
Realizan un análisis de la resolución atacada y expresan los
argumentos por los que entienden que se encuentran acreditados los requisitos formales y
sustanciales que permiten la concesión del recurso interpuesto. Afirma que existe suficiente
caso federal desde que está en juego la interpretación de leyes de orden federal, como así
también en atención a la arbitrariedad en la que habría incurrido la decisión impugnada.
Invoca además gravedad institucional.
Corrido el pertinente traslado del recurso extraordinario a la
contraria, el mismo no fue respondido (fs. sub136/138).
II – Que analizados los recaudos que hacen a la procedencia formal
del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, este Tribunal considera que el
mismo no debe ser concedido, pues no existe en los presentes caso federal que lo sustente.
En efecto, a pesar de que la recurrente sostiene que las leyes que
rigen la causa son de naturaleza federal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia se ha
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
suficiente los asuntos ligados a la promoción industrial (in re: O.244, XLV, “Orbis Mertig
San Luis S.A.I.C. c/ AFIP y otros s/ Ordinario”, del 04/06/ 2013; E. 250. XLIX, "Entretelas
Americanas S.A. c/ AFIP – DGI p/ ordinario", del 01/04/2014 y S. 1030. XLIX, “Sonne SRL
c/ AFIP s/ordinario”, del 24/06/2014).
De la misma manera, la tacha de arbitrariedad efectuada por los
recurrentes no constituye un elemento que permita la apertura de la instancia extraordinaria.
Es que las críticas formuladas por la AFIP al auto cuestionado lucen como una discrepancia
con los fundamentos de la decisión judicial. En consecuencia, a través de la acusación de
arbitrariedad, el ente fiscal pretende reeditar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
la discusión relativa a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como recaudos
necesarios para la procedencia de la cautelar, cuestión esta propia de los jueces y ajena al
remedio federal intentado.
Tal es la doctrina del Supremo Tribunal, el que ha declarado en forma
constante el carácter “excepcional” y “restrictivo” de la doctrina de la arbitrariedad, que
sólo habilita la instancia extraordinaria en casos de omisiones o desaciertos de extrema
gravedad que descalifiquen el fallo recurrido como pronunciamiento judicial (Fallos: 294:376
y 425; 295:931; 296:82), atento que: “La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir
el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte para resolver
cuestiones no federales” (Fallos: 300:61).
Es que, como tiene dicho un autor: “De una sistematización de la
jurisprudencia de...
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