Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 084028/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 84028/2018 Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS estos autos caratulados “Agrofina SA c/ Mº SEGURIDAD-

Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico s/ Registro Nacional de Recursos Químicos- Ley 26045- Art. 16”, y CONSIDERANDO:

  1. Por D.osición nºDI-2018-1101-APN-DRATYCUPO#MSG, del 13 de julio de 2018, el Coordinador de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (en adelante, S., impuso a Agrofina SA (RNPQ nº 00287/97) la sanción de multa de $32.000 (pesos treinta y dos mil), en los términos previstos en el inciso c) del artículo 14 de la ley 26.045 (fs. 597/606).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la sumariada había infringido:

    (i) lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 1095/96, modificado por el decreto 1161/00 y en el artículo 7, inciso 1 de la ley 26.045, toda vez que omitió presentar en el Registro Nacional de Precursores Químicos en legal forma, el informe trimestral correspondiente al primer período del año 2014, declaró incorrectamente las operaciones realizadas con la sustancia monometilamina y el evento “stock inicial” de la referida sustancia.

    Asimismo, quedó establecido que la firma imputada vulneró lo establecido en los referidos artículos al omitir presentar el informe trimestral correspondiente al tercer período de 2014, ya que fue presentado con fecha 22/10/14, cuando debió ser presentado hasta el 15/10/14; (ii) lo dispuesto en el art. 12 del decreto 1095/96, modificado por el decreto 1161/00 y en el artículo 7, inciso 4, de la ley 26.045, toda vez que adquirió 4.485kg de monometilamina al 40% con fecha 19/6/12, de la firma Ferrar Química SRL (RNPQ nº 09091/05), cuya inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos estaba suspendida desde el 17/8/10; (iii) lo dispuesto en el artículo 7, inciso 6 de la ley 26.045, en el artículo 10 del decreto 1095/96, modificado por el decreto 1161/00 y en el punto 2.d.4.b. del Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, dado que omitió cumplimentar la obligación de informar al Registro Nacional de Precursores Químicos, la merma de la Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32963169#235502039#20190527114204959 sustancia química monometilamina en el tiempo y en la forma que establece la normativa vigente.

    Para determinar la sanción aplicada -multa de $32.000-, la autoridad de aplicación ponderó las características de las infracciones acreditadas y la falta de antecedentes de la empresa.

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la empresa interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la ley 26.045 (fs. 633/644).

    A fs. 649/650, la Coordinación de Gestión Judicial- Ministerio de Seguridad elevó las presentes actuaciones a esta Cámara.

    El F. General se expidió por la admisibilidad formal del recurso intentado (fs. 666/669).

  3. En su presentación, Agrofina SA sostuvo, en primer lugar que, la sanción dispuesta en la decisión apelada revestía naturaleza penal, y por ello debían contemplarse los principios y normas de derecho penal-

    constitucional que regían tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

    En lo que se refiere a la conducta que se le reprocha por haber adquirido 4.485kg de monometilamina de la empresa “Ferrar Química SRL” -cuya inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos se encontraba suspendida- afirmó que como dicha operación había tenido lugar el 19/6/12 la potestad sancionatoria de la Sedronar se encontraba prescripta. En ese sentido, explicó que la normativa especial vigente al momento de los hechos (ley 26.045 y decreto 1095/96) no contenía ni contiene precisión alguna en materia de prescripción, por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 62 del Código Penal, que establece un plazo de prescripción de la acción penal de dos años para los supuestos reprimidos con multa.

    Asimismo, señaló que el dictado del acto que ordena la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción. En la especie, resaltó que la autoridad de aplicación había dado inicio al sumario administrativo con fecha 12/8/14, es decir luego de haber transcurrido en su totalidad el plazo de dos años a partir de la fecha en que tuvo lugar la adquisición de la monometilamina a Ferrar Química SRL.

    Por otro lado, alegó que la disposición atacada carecía de causa adecuada, conforme lo ordenado en el inciso b, del artículo 7 de la ley 19.549. Ello así pues, desconocía de forma evidente las exigencias Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32963169#235502039#20190527114204959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 84028/2018 fundamentales previstas normativamente, en tanto había aplicado una sanción prescindiendo de los hechos y circunstancias que habían rodeado el error y las demoras imputadas a la actora, así como el régimen legal. Argumentó que Agrofina SA no tenía la menor intención de engañar a la autoridad ni menoscabar su potestades de fiscalización, y que además, ellas no se habían visto afectadas por la exigua demora en suministrar la información exigida por las normas. Máxime, cuando ninguno de los errores o demoras había afectado -si quiera en forma remota- la salud pública, bien jurídico tutelado por el régimen legal de los precursores químicos.

    En lo que respecta al cargo que se le imputa en virtud de la errónea declaración del evento “stock inicial” de 2014 y de la incorrecta declaración de las operaciones realizadas con la sustancia química monometilamina, arguyó que se había tratado de un error material involuntario en el que se incurrió con motivo de la puesta en marcha del sistema nacional de trazabilidad (en adelante, SNT) implementado a partir del 1/1/14 por la SEDRONAR, en el que Agrofina SA debía expresar los stocks que antes eran en kilos, en litros. Indicó que las dificultades operativas ocasionadas por el nuevo sistema obligaron a la empresa actora a solicitar diversas prórrogas.

    En cuanto al cargo relativo a la omisión de presentación del informe trimestral correspondiente al tercer período del año 2014, que fue presentado el 22/10/14 cuando debió ser presentado el 15/10/14, expresó

    que también se debió a los problemas de puesta en ejecución del sistema del SNT, y destacó que al no haber superado ni una semana la demora en la citada presentación no había afectado la fiscalización a cargo de la autoridad de aplicación, y menos aún podía haber afectado la salud pública.

    Por último, sostuvo que la conducta que se le atribuía relativa a la omisión de informar la merma de la sustancia monometilamina no había sido tal, ya que durante la inspección que se llevó a cabo el 20/8/14 los representantes de Agrofina SA informaron a los inspectores de la Sedronar que se había producido una merma de 195 litros de monometilamina. Y agregó que había informado la merma al presentar el informe correspondiente al trimestre finalizado el 30/6/14, que fue cuando pudo confirmar y cuantificar el contenido de la pérdida. Por ello, concluyó

    que la sanción aplicada era improcedente ya que, se la castigaba simplemente por “el hecho de que no informó la merma dentro del exiguo Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32963169#235502039#20190527114204959 e inviable plazo de 48hs. que planteó la CETPQ en la D.osición” -sic. fs.

    641-.

  4. Con el...

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