Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 030005/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30005/2018 AGROCENTRO SANTA FE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de de 2019.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala A del Tribunal Fiscal dictó el pronunciamiento de fs. 3020/3027 por el que decidió confirmar —con costas— las resoluciones determinativas dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP-DGI con relación a la firma Agrocentro Santa Fe S.A. y a su presidente, el señor O.A.T., a saber:

    1. la resolución nº 84/2010 (fs. 6/34), relativa a la obligación fiscal en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales marzo de 2005 a septiembre de 2006), con más intereses resarcitorios y con reserva de aplicar las sanciones administrativas (artículo 20 de la ley 24.769); b) la resolución nº 85/2010 (fs. 37/66), correspondiente al impuesto al valor agregado – “régimen de retención RG 1394/02” (períodos fiscales marzo de 2005 a agosto de 2006), con más intereses resarcitorios y una sanción de multa en los términos del artículo 48 de la ley 11.683; y c) las resoluciones 151 y 152 de 2010 (fs. 441/452), referentes a la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la firma contribuyente.

    Asimismo, dictó la resolución de fs.

    3062, por la que reguló los honorarios correspondientes a la representación Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 1 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31789540#225291406#20190215132003734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30005/2018 AGROCENTRO SANTA FE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO y dirección letrada del Fisco Nacional y del perito contador propuesto por ese organismo.

  2. Que, para decidir de ese modo, el Tribunal Fiscal ofreció los siguientes fundamentos:

    II.1. La impugnación de la facturación emitida por los proveedores de la firma actora (Francer S.R.L., P.C.S.A., Mercamp S.A., A.N.C.S.A., R.T. y Argenplay S.A.).

    Luego de reseñar las conclusiones de la inspección realizada respecto de esos proveedores —destacándose su exclusión del Registro Federal de Granos, su inclusión en la base “E-apoc”, la inexistencia de bienes registrables, la ausencia de empleados, la carencia de oficinas comerciales y la inexistencia de una estructura o vinculación comercial de la envergadura necesaria para sostener la comercialización de granos provenientes de distintas localidades distribuidas en varias provincias del país—, indicó que:

    1. Con relación a la cancelación de las facturas, los medios de pago utilizados fueron cheques propios y transferencias bancarias.

      En el caso del proveedor F.S.R.L., la inspección advirtió que los cheques fueron endosados por su socio gerente a beneficiarios que revestían el carácter de empleados de empresas no relacionadas con el mercado agropecuario. En el reverso de los cheques se insertó el nombre “M.”, que correspondería a la contadora M.S., quien prestó servicios a la firma actora durante los períodos fiscales investigados, compartió la titularidad de cuentas bancarias con el señor Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 2 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31789540#225291406#20190215132003734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30005/2018 AGROCENTRO SANTA FE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO T. y participó como asesora contable de la firma Politano Cereales S.A. en su inspección.

      Acerca de los restantes proveedores, el organismo fiscal resaltó que los montos depositados por las operaciones cuestionadas eran extraídos en un breve lapso (uno o dos días) por ciertos representantes o apoderados de esas firmas.

    2. En lo atinente a las condiciones en las que se pactaron las operaciones de venta, se instrumentaron bajo la modalidad de “mandatos comerciales” por los cuales la firma actora —en carácter de mandante— solicitaba a los proveedores —en carácter de mandatarios— que efectuaran en su favor compras de cereales, quienes actuaban como corredores. En este sentido, los proveedores debieron haber facturado a la firma recurrente una comisión por su mandato y haber identificado a los vendedores del cereal, quienes debieron facturar la operación de venta de los granos.

      No obstante ello, la mercadería involucrada en las operaciones fue facturada directamente por los proveedores, como si hubiese sido una compra directa de la firma actora.

    3. De la técnica propia del impuesto al valor agregado surge la “doctrina de la concurrencia de los elementos material –formales del crédito fiscal”; es decir que, para que un crédito fiscal revista la calidad de computable, es menester la concurrencia del aspecto material (existencia de las operaciones) y formal (discriminación del impuesto). Para que le sea reconocido el crédito fiscal, el contribuyente debe probar la real existencia de las compras efectuadas, con las correspondientes facturas en donde se discrimine el impuesto.

      Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 3 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31789540#225291406#20190215132003734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30005/2018 AGROCENTRO SANTA FE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Ese criterio fue reafirmado por la Corte Suprema en los precedentes “S.S.A.” y “Feretti, F.E.”, pronunciamientos del 21 de agosto de 2013 y del 10 de marzo de 2015.

      En esa inteligencia, corresponde a la firma actora la carga de acreditar la existencia de las operaciones comerciales, independientemente de la identidad del presunto proveedor.

    4. La defensa de la firma recurrente consistió fundamentalmente en sostener que las facturas impugnadas cumplían con los requisitos formales exigidos por las normas vigentes, que los proveedores se encontraban inscriptos en el registro de operadores de granos y que se efectuaron las retenciones correspondientes.

      Si bien no cabe aceptarse que el Fisco Nacional coloque en cabeza de los contribuyentes una obligación de control que le es propia, lo cierto es que en el caso el organismo fiscal impugnó las operaciones investigadas sobre la base de una serie de indicios graves y concurrentes, tales como la no localización de los proveedores, el desconocimiento de alguno de los apoderados de los proveedores de la existencia misma de las empresas y la negación de los transportistas de haber efectuado el transporte de la mercadería.

    5. La prueba de informes dirigida a los transportistas de las mercaderías involucradas en las operaciones comerciales examinadas no es concluyente, pues algunos reconocieron haber efectuado el transporte, pero no aclararon el vehículo utilizado, el origen y destino del cereal (fs. 556/601, 638, 640, 643, 649 y 776/800), otros no pudieron confirmar el transporte efectivo de la mercadería (fs. 603, 605/650, 655, 664/667, 669, 671, 803, 807 y 826) y los restantes no contestaron los oficios.

      Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 4 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31789540#225291406#20190215132003734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30005/2018 AGROCENTRO SANTA FE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Por su parte, los informes requeridos a las municipalidades de Rosario de Lerma (Provincia de Salta) y 9 de Julio (Provincia de Buenos Aires) tuvieron por objeto comprobar la procedencia de los cereales supuestamente vendidos por los proveedores impugnados.

      Sin embargo, tal extremo no fue corroborado, pues el primer municipio informó que el establecimiento denominado “La Macarena” —denunciado por la firma actora— se dedicaba a la producción de huevos y de alimento balanceado y el segundo municipio comunicó que si bien existió el señor U. requirió la habilitación de una planta de silos, presentó su cese con anterioridad a los períodos fiscales investigados.

      En lo que respecta a los oficios dirigidos a diversos tribunales de justicia, la información brindada por los juzgados requeridos no resulta hábil para controvertir el criterio fiscal, pues refieren a acciones judiciales interpuestas por el proveedor Politano Cereales S.A. en razón de su exclusión del registro de operadores de granos, a cuestiones relativas a reclamos civiles iniciados por terceros contra algunos proveedores y a ejecuciones fiscales llevadas a cabo por el Fisco Nacional acerca de...

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