Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 081731/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 81731/2018.-

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.- JMVC

Y VISTOS, los autos caratulados: “A.U.S.c..F.I.P. -D.G.

  1. s/Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que con fecha 27 de octubre de 2022 el Tribunal a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por A.U.S. contra el Estado Nacional (A.F.I.P. -D.G.I.) y, en consecuencia, consideró que al verificarse una similitud entre el sub lite y el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “Candy” (cfr. Fallos: 332:1571), corresponde declarar la procedencia del ajuste impositivo por inflación, con relación al Impuesto a las Ganancias período 2017/2018, en los términos del mecanismo previsto en el artículo VI de la L.I.G. y de los artículos 83, 84 y 85 del referido régimen legal.

    En consideración de las particularidades del caso y de lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente citado y los pronunciamientos dictados posteriormente con remisión a aquél, distribuyó las costas en el orden causado (cfr. art. 68, 2°

    párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para así decidir, el Magistrado de la instancia anterior consideró

    que la vía elegida -acción declarativa de inconstitucionalidad- resultaba idónea,

    teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha interpretado que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa, toda vez que la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio.

    En tal orden de consideraciones, señaló que si bien la accionante presentó

    la declaración jurada correspondiente al período 2017/2018 aplicando el ajuste, en el caso bajo examen, lo que pretende es poner fin a la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que suspendieron el mecanismo del ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, agregó que no puede dejarse de lado que la contribuyente mantiene una controversia actual con el Fisco Nacional por la diferencia de gravamen resultante de no aplicar el mentado ajuste, el cual se reafirma con la postura adoptada en la contestación de demanda y permite concluir que la situación de incertidumbre se encuentra suficientemente particularizada a su respecto.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    De igual modo, interpretó que la Nota Externa Nº 10/02 -mediante la cual el Organismo Recaudador ha mantenido invariablemente su tesitura en los reclamos vinculados al instituto del ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias-,

    establece que los contribuyentes comprendidos en el Título VI de la L.I.G., no están legalmente autorizados a aplicar el ajuste impositivo por inflación.

    En cuanto al fondo del asunto, el Magistrado reseñó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Candy” (cfr. Fallos: 332:1571), al tiempo que enfatizó que de la prueba pericial surge que, sin la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 56,94% o un 53,88% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2017/2018 según se incluyan, o no, las amortizaciones de bienes de uso y revaluación de hacienda.

    En ese orden de ideas, señaló que el Fisco Nacional no produjo prueba a fin de poder desvirtuar las conclusiones a las que arribó el perito contador al elaborar su informe, quién concluyó que si se determina el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo representaría el porcentaje antes expresado del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2017/2018.

    Por ser ello así, concluyó que se verifica una similitud entre el sub lite y el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “Candy”, que torna procedente declarar la procedencia del ajuste impositivo por inflación.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en atención a la doctrina sentada a partir del precedente citado en el párrafo anterior (cfr. art. 68,

    2da. parte del C.P.C.C.N. y precedentes jurisprudenciales que citó).

  4. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso apelación en fecha 8/11/2022 y expresó agravios en fecha 12/12/2022.

    Con fecha 1/02/2023 la parte actora contestó el traslado oportunamente conferido, respecto del memorial del demandado.

    En fecha 28/02/2023 el S.F. General de Cámara emitió su dictamen.

  5. Que la demandada en su memorial sostuvo, en primer lugar, que el art.

    322 del C.P.C.C.N. resulta claro en cuanto a que, a fin de que proceda la acción judicial interpuesta debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia,

    alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora, a la cual se le quiere poner fin inmediatamente.

    Indicó que, en el caso, ello equivaldría a tener dudas respecto al modo en que debe liquidar el Impuesto a las Ganancias, del período fiscal 2017/2018,

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    computando o no el ajuste por inflación. Y agregó que no existe tal estado de incertidumbre que pudiera producirle una lesión actual o futura -en forma inmediata- en tanto la falta de certeza cesó el día en que presentó la declaración jurada en cuestión, y si bien el Fisco Nacional se encuentra facultado para verificar la misma, sólo podría serle exigido el ingreso de una determinada suma de dinero en concepto de diferencia de impuesto, luego de que se convalidara jurisdiccionalmente la realización de un procedimiento administrativo de determinación de oficio.

    Manifestó que, de ese modo, al presentar la declaración jurada en cuestión,

    la actora ha fijado el quantum de la relación jurídica y no es posible para el Fisco Nacional modificarla o cuestionarla de un día para el otro. Es decir, no es posible que se proceda sin más a intimar a la firma a presentar una nueva declaración en la cual no se contemple el mecanismo del ajuste por inflación, ya que previo a ello se deberá llevar adelante un proceso administrativo, que a la fecha se encuentra en curso. El Fisco Nacional sólo podría exigirle el ingreso del impuesto una vez que dicho procedimiento de fiscalización y eventual determinación de oficio sea aceptado jurisdiccionalmente, situación que a la fecha no se ha concretado.

    Por ello, destacó que a su entender no existe incertidumbre sobre la relación jurídica que une a la contribuyente con su parte respecto al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2017/2018 que le pueda producir un perjuicio o lesión actual.

    Refirió que, si bien la sentencia indicó que dicha vía se encuentra iniciada y en pleno trámite de fiscalización, impone la carga a su parte de no haber comunicado el estado del procedimiento administrativo. No obstante, reflexionó,

    bien podría en uso de sus amplias facultades haber solicitado a esta parte que informara al respecto.

    Por ello, y contrariamente a lo expuesto por el Magistrado, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la jurisprudencia del fuero han receptado y permitido el avance de acciones declarativas de certeza en las cuales se ha cuestionado la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, lo cierto es que en la presente causa la actora ha presentado la declaración jurada aplicando el ajuste por inflación encontrándose a la fecha bajo fiscalización, por lo cual no se presenta la posibilidad de una intimación fiscal inminente que le pudiera ocasionar un daño actual o futuro, ni tampoco que el planteo de esta parte, respecto a la improcedencia de la vía llevaría a la actora a tener que ingresar el pago del impuesto.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Remarcó que, en el presente caso, no existe incertidumbre sobre la relación jurídica y/o la aplicación o no del mecanismo de ajuste por inflación, sino lo que procuró la actora con la judicialización anticipada de la cuestión fue lograr la convalidación judicial de la declaración jurada hecha a su arbitrio, antes que su parte ejerza las facultades de verificación y fiscalización en el marco del procedimiento específico establecido para la materia en la ley 11.683.

    Al respecto, señaló que el Máximo Tribunal ha sido contundente al indicar la imposibilidad de obviar el procedimiento específico establecido en materia tributaria, en el precedente: “C.E.E.S. y otros U.T.E. c/A.F.I.P. -

    D.G.

  6. s/acción meramente declarativa” (C.201 XLVIII RO, sentencia del 25-02-

    2014), concluyendo que la acción de certeza promovida por la actora resulta improcedente, ya que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a dicha acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión, y que permiten aventar la falta de certidumbre, tal como ocurre en el caso en atención a los mecanismos establecidos en la citada ley de procedimientos tributarios.

    En el caso de autos, consideró que el derecho que busca proteger la actora no se encuentra...

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