Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Mayo de 2022, expediente COM 013089878/2012/CA003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

13089878/2012 AGRO SER TEC S.A. c/ SAIMA S.A. INDUSTRIAL y MERCANTIL ARGENTINA y OTRO s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.

  1. ) La parte actora solicitó, en los términos del art. 260, inciso 2°,

    del Código Procesal, que se admita la incorporación de ciertos documentos que trajo a juicio pero que fueron desglosados en la instancia de grado.

    Los codemandados se opusieron a la agregación de esa prueba documental pues consideraron que se trató de una actuación extemporánea y, a todo evento, desconocieron la autenticidad de los instrumentos identificados según numeración 1 a 81 (v. fs. 2882/2884).

  2. ) A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de la Sala resulta útil recordar que este juicio de conocimiento fue iniciado en la provincia de Córdoba, pero -ante el planteo de incompetencia deducido vía inhibitoria por la codemandada Saima S.A.- se resolvió que su tramitación debía continuar ante este fuero mercantil (v.

    pronunciamiento del 31/5/2012 en el expediente n° 30495/2011).

    Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 7 y luego de que fuera contestada la demanda, la actora ofreció prueba documental (v. capítulo IV, fs. 1142/1144, cuerpo n° 2).

    Ello fue rechazado liminarmente por el magistrado de grado, pues consideró que “tanto el régimen procesal imperante en la jurisdicción donde se promovió la acción -cfr. art. 182 del Código Procesal Civil y Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Comercial de Córdoba- como el art. 333 del cód. procesal aquí

    aplicable, establecen la carga de acompañar la prueba documental a la demanda” (fs. 1148, acápite 4.iv).

    Ese pronunciamiento fue apelado por la oferente de la prueba documental, pero el recurso fue denegado en los términos del art. 379 del Código Procesal, de modo tal que la recurrente formuló reserva de replantear el asunto cuando el expediente fuera elevado a esta Cámara de Apelaciones (fs. 1184 y fs. 1194).

    A esta altura, cabe puntualizar que en ocasión de concretar ese replanteo ante este tribunal de revisión, la parte actora sostuvo que el juez a quo efectuó una interpretación restrictiva del art. 182 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, pues soslayó que entre esa norma...

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