Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Mayo de 2019, expediente COM 005864/2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “AGRO IMPACTO

S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

5864/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 22, Secretaría N° 43, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art.

268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1.) En fs. 246/59 se presentó A.I. S.R.L. por intermedio de letrado apoderado, y promovió demanda por incumplimiento de contrato de seguro contra Provincia Seguros S.A., a fin de obtener el resarcimiento de daños y perjuicios estimados en la suma de u$s 241.616,05, con más los intereses y las costas del juicio.

    Señaló que, en el marco de las actividades agropecuarias que desarrolla, con fecha 02.12.13 contrató una cobertura de seguro de granizo con la compañía demandada, a través de su agente institorio, E.E.A..

    Explicó que la contratación fue materializada mediante el envío de un mail con el detalle de los lotes y de los establecimientos rurales, en el caso: El Bagual (Balcarce), Santa Adelaida (Tandil), La Providencia (Lic. M.-.) y Pajas Bravas (Tandil).

    Relató que el 13.12.13 se desarrolló una fuerte tormenta sobre el partido de L. y zona aledaña, con fuertes vientos, lluvias y caída de granizo,

    afectando distintos sectores del partido, produciendo múltiples daños en los establecimientos La Providencia y Santa Adelaida.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Añadió que, frente a la producción del riesgo asegurado, realizó la pertinente denuncia del siniestro ante la aseguradora.

    Adujo que, el 24.12.13, su contraria le comunicó -vía carta documento- el rechazo de la cobertura invocando su inexistencia.

    En virtud de dicha contestación, refirió haber consultado con el agente institorio (27.12.13), quien desconoció la existencia de problema alguno respecto a las coberturas contratadas. Refirió la nota N° 0005-16941/2013 enviada a la aseguradora, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la cobertura y el envío de un tasador a fin de evaluar el daño producido.

    Destacó el accionar contradictorio e infundado de la compañía, quien declinó la cobertura respecto de los campos afectados (La Providencia y Santa Adelaida), asegurando El Bagual y Pajas Bravas que se encontraban incluidos en la misma propuesta enviada el 02.12.13, abonando incluso un siniestro de la misma entidad en relación a otros lotes asegurados bajo el mismo mecanismo (El Milagro y La Carmelita).

    Afirmó que la mala fe de Provincia Seguros resultó aun más evidente,

    cuando en enero de 2014 y en contestación a sus reclamos, incluyó en el rechazo “la existencia de un daño previo al pedido de cobertura solicitado”. Desconoció que en la especie haya mediado reticencia al no haber daños por caída de granizo con fecha anterior a la contratación de la cobertura, tratándose de un acto de mala fe, siendo que ni el agente ni la demandada hicieron inspección alguna de los lotes asegurados el 02.12.13 (sic fs. 248 y vta.).

    Adujo que fueron inútiles los continuos reclamos tendientes a obtener el cumplimiento del pago de los siniestros referidos.

    Reafirmó la existencia del contrato de seguro de marras, y su contratación a través del agente institorio previamente señalado quien, según sostuvo, manifestó haber cursado las coberturas contratadas internamente mediante mails y a través del envío de planillas por “B.” inter-sucursal a Provincia Seguros, con el detalle de los lotes y los establecimientos (v. fs. 249). Añadió que la denuncia del siniestro acaecido con fecha 13.12.13, tuvo lugar el día 20.12.13 vía mail, junto con el reenvío del correo donde figuraba la planilla con la totalidad de los lotes asegurados.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Reiteró que, a pesar de ello, la accionada invocó la inexistencia de cobertura y, posteriormente, demostrando su mala fe, alegó reticencia arguyendo que los campos siniestrados habían sufrido daños por un temporal anterior al envío de las propuestas de seguro, cuando no medió ningún tipo de inspección al respecto.

    Destacó que todas las contrataciones con la demandada siguieron el mismo procedimiento, al igual que en el caso de los lotes ubicados en los establecimientos El Milagro y La Carmelita, donde la aseguradora emitió las pólizas del caso y abonó los siniestros por granizo sin ningún problema y sin inspección previa. Adjuntó las pólizas N° 145658 y 145657 emitidas por la demandada, las órdenes de pago y los cheques de fecha 19.03.14 por las sumas de $ 777.902,40 y $

    703.708,95. Añadió a mayor abundamiento, que la ampliación de la cobertura del establecimiento La A. también había sido contratada a través del mismo procedimiento.

    Expuso que en ningún caso hubo inspección o visita alguna a los campos asegurados por parte de la compañía aseguradora, ni al momento de la contratación, ni luego de los siniestros denunciados. Afirmó que la reticencia invocada por la accionada con el objeto de no abonar y desconocer el contrato de seguro era absolutamente falsa.

    Recordó las funciones del agente institorio y el rol de mandatario que cumple.

    Solicitó que se reconozca el derecho que la asiste y que se condene a su contraria a responder por la suma de u$s 241.616,05, que resulta de calcular la cantidad de hectáreas afectadas por el monto asegurado por hectárea (u$s 700), más sus respectivos intereses.

    Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

    2.) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 293/312 compareció

    Provincia Seguros S.A. por intermedio de apoderado, y contestó la demanda instaurada en su contra solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.

    En primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347 inc. 3 CPCCN) como de previo y especial pronunciamiento, al entender que no existía relación jurídica alguna que justifique su intervención en autos. Afirmó no Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación haber asegurado los cultivos existentes en los establecimientos rurales llamados La Providencia y Santa Adelaida.

    Expuso que, más allá de las afirmaciones efectuadas por la actora, lo cierto era que el Sr. A. no había emitido póliza alguna para los cultivos referidos.

    Indicó que la propia parte actora aportó como documental un acta notarial labrada el 05.05.14 por la escribana M.J.B., donde se refirió al envío de un correo electrónico desde la casilla “valesalaverry@hotmail.com” a “propuestasgranizo@pseguros.com.ar”, con cuatro formularios adjuntos titulados “Propuesta de Seguro”, el cual, en caso de probarse su autenticidad, solo corroboraba el envío de una propuesta y no la aceptación de cobertura o la emisión de una póliza.

    Afirmó haber rechazado las propuestas de aseguramiento y que su contraria lo habría acreditado agregando al expediente las cartas documento remitidas en relación a las propuestas NID 9346937 y NID 9346931.

    Señaló que, más allá de la vinculación que haya mantenido con el Sr.

    A. como agente institorio, lo cierto es que aquél no emitió póliza alguna ni celebró contratos con la actora en relación a los cultivos sembrados en La Providencia y Santa Adelaida. Agregó que la actora solo acompañó un acta vacía de contenido, con una propuesta de seguro enviada por correo electrónico, sin aportar documentación alguna referida a la aceptación de dicha propuesta o, en definitiva, la póliza.

    Sostuvo que nunca aceptó asegurar los cultivos en cuestión, razón por la cual rechazó la cobertura pretendida.

    Concluyó en que debe admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato de seguro, con imposición de costas.

    Subsidiariamente, opuso la excepción de prescripción, también como de previo y especial pronunciamiento (art. 3962 C.C.. y art. 346 CPCCN).

    Expuso que, en caso de considerarse acreditada la cobertura de los lotes afectados por granizo, que el riesgo existió y que no hubo reticencia, la acción aquí promovida se encontraría prescripta.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación En tal sentido, invocó el art. 58 LS y recordó que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación resulta exigible.

    Advirtió que la actora manifestó haber recibido la notificación del rechazo de la cobertura con fecha 24.12.13, a partir de la cual debería computarse el plazo de prescripción. También reparó en que el trámite de la mediación habría suspendido el curso de la prescripción desde el 25.03.14, extendiéndose por veinte días más a partir del cierre de fecha 08.04.14 (28.04.14).

    Indicó...

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