Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 12 de Octubre de 2021, expediente FRO 012087936/2012

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def Visto, en Acuerdo de la Sala "B" -integrada-, el Expte. Nº FRO

12087936/2012, caratulado “AGRO CEREALES EL SOL SRL c/ AFIP - DGI S/

IMPUGANCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Secretaría “B” del que resulta que;

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) V. los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 221/235), contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, que rechazó la impugnación de acto administrativo iniciada por AGRO CEREALES EL SOL SRL contra la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP-DGI, con costas (fs. 209/214vta.).

  2. ) Concedido el recurso en modo libre (fs. 216), se elevaron los autos al tribunal y se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 220). La recurrente expresó agravios (fs. 221/235), los que no fueron contestados por la contraparte. Ordenado el pase al Acuerdo, quedó la presente causa en condiciones de ser resuelta (fs. 244).

  3. ) Se agravió la apelante en cuanto sostuvo que el decisorio en crisis era nulo por haber omitido tratar argumentos principales planteados en la demanda.

    Alegó que su parte reconoció la impugnación de la Administración y pagó el porcentaje del IVA que le correspondía. Explicó que la totalidad de la obligación tributaria se integraba con el porcentaje que le había sido retenido al vendedor por lo que no cabía reclamarle ese concepto a su representada y reiteró

    la inexistencia de perjuicio a favor Fisco.

    Señaló que existía arbitrariedad en la sentencia apelada por cuánto ésta no trataba una petición, alegación o argumento que había sido propuesto a consideración del tribunal conducente para la decisión del pleito.

    Entendió que por tal razón se había producido una violación al principio de congruencia.

    Puntualizó que la sentencia no consideró un argumento central -concretamente la incidencia que tuvo el hecho clave de la rectificación de Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    declaraciones juradas en el IVA-. Manifestó que el fallo cuestionado resolvió como si aquél acto no hubiera tenido lugar, cuando lo que realmente ocurrió fue que AGRO CEREALES EL SOL SRL aceptó la impugnación de los proveedores, pero estimó -con fundamento en base a normas y principios sobre los que versa la materia- que solamente le correspondía abonar la totalidad de su D.F.,

    debido a la impugnación de Créditos Fiscales que hizo al rectificar.

    Refirió que el hecho clave relacionado con la DDJJ rectificativa es que la AFIP en la resolución impugnada (Res. 47/12) admitió la postura planteada por su parte pero al contestar la demanda se contradijo para justificar su proceder.

    En torno a este punto, concluyó que tanto la sentencia como el acto administrativo no trataron su argumento central consistente en la inexistencia de perjuicio fiscal. Por último, respecto de este agravio, señaló que el fallo no se pronunció en relación a su argumento sobre que era totalmente improcedente que la firma deba además abonar el porcentaje restante de la operación por un hecho imponible disparador de la obligación tributaria inexistente, atento haber declarado apócrifos a los proveedores por los que en definitiva reclamó la retención.

    En segundo término, se agravió por entender que el fallo incurrió

    en otra omisión -también causal de arbitrariedad-, en tanto no se expidió respecto de la violación del principio de legalidad y reserva que rige en materia tributaria.

    En este orden de ideas, planteó que la Administración colocó

    ilegal e inconstitucionalmente en cabeza de la actora una obligación que correspondía a un tercer sujeto.

    Reiteró el pedido de nulidad de la sentencia y subsidiariamente,

    peticionó se revocara por contener un vicio in iudicando al sostener un acto administrativo que admitió una pretensión sin ley que la estableciera.

    Por otra parte, se agravió por entender que los argumentos del fallo resultaron meras afirmaciones carentes de relación con los hechos de acuerdo a lo planteado en la demanda, las constancias de la causa y el derecho aplicable.

    Expresó que en la presentación de DDJJ rectificativas,

    justamente, lo que hicieron fue reconocer el resultado de la fiscalización y no Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    impugnarla como se afirmó en el fallo.

    Se quejó de la cita jurisprudencial referida en la sentencia, en cuanto hizo referencia a una cuestión distinta de la planteada e indicó que esta favorece la posición del contribuyente frente al Fisco, lo que implicó otra contradicción del decisorio impugnado.

    Consideró que de acuerdo a los lineamientos establecidos en la resolución de Corte que mencionó el fallo, “ADM Argentina S.A c/ PEN-AFIP-DGI”

    se debió hacer lugar a la demanda. En este sentido, manifestó que si el hecho imponible no se verificó respecto de los proveedores apócrifos, argumento sustentado por el Fisco al impugnar el crédito fiscal, entonces el reclamo en concepto de retenciones de IVA no ingresadas por las operaciones impugnadas no tiene sentido ni causa. Indicó que tampoco era un crédito fiscal que AGRO

    CEREALES EL SOL SRL haya querido usar o transferir a terceros conforme el fallo citado por el a-quo.

    Afirmó que al rectificar su parte las DDJJ del IVA, se anularon los saldos a favor de libre disponibilidad de AGRO CEREALES EL SOL SRL, que habían sido utilizados originariamente para extinguir obligaciones tributarias, en el caso la que surgía del saldo de las Declaraciones Juradas del SICORE.

    Aclaró que esos saldos del SICORE provenían en su totalidad de retenciones de IVA y Ganancias que correspondían a los proveedores impugnados y por ellos la Administración omitió manifestar de donde provenía la “supuesta” deuda y reclamó el ingreso a su representada en razón de entender que la operación existió independientemente de que se desconociera al verdadero sujeto de la obligación tributaria.

    Cuestionó que se haya invocado el artículo 29 de le ley 11.683,

    ya que a su criterio, no era la norma que correspondía aplicar. Manifestó que esta disposición regula la transferencia de crédito fiscal del contribuyente a terceras personas; que no era el supuesto resuelto por acto el administrativo ni lo planteado en la demanda.

    Resaltó que se trata de un cúmulo de desaciertos del fallo que no resiste razonamiento alguno de acuerdo a las constancias de la causa y que Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    incurre en otra causal de arbitrariedad cuando se apartó de los precedentes de la Corte y no aplicó lo resuelto en la causa “Bildown SA”.

    Refirió que ese precedente sí resulta plenamente aplicable a los presentes en tanto el acto administrativo impugnado trasladó la responsabilidad del IVA del supuesto vendedor oculto de la mercadería al contribuyente que la adquirió. Expuso que en dicha oportunidad el máximo Tribunal sentenció que no hay ley que autorice esa actuación, por lo que, a su criterio, debió aplicarse al caso y hacer lugar a la demanda.

    Mantuvo reserva del caso federal para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y peticionó que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.

    Y considerando:

  4. ) El Sr. Ángel A.D. en su carácter de socio gerente de la sociedad AGRO CEREALES...

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