Sentencia de Sala “A”, 3 de Julio de 2012, expediente 4.289-P

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 16 /P/def Rosario, 3 de julio de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente N° 4289-P, caratulado: “AGRO ARMSTRONG c/ AFIP-DGI

s/ Demanda Contenciosa” (Nro. 640/08 del Juzgado Federal Nro. 3

de R., del que resulta:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Agro Armstrong S.R.L. (fs. 93) contra la resolución Nº 644/11 (fs. 89/91) que confirmó la multa impuesta a la actora por el Director de la Regional Rosario I de AFIP-DGI, rechazando la demanda contenciosa interpuesta.

Concedido el recurso, se elevaron los presentes a este tribunal, disponiéndose la intervención de la sala “A” (fs. 103). A fs. 105/107 expresó agravios la actora,

que fueron contestados a fs. 111/114. A fs. 115 se ordena el USO OFICIAL

pase al Acuerdo, por lo que quedan las presentes actuaciones en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - Sostiene la apelante que a pesar de lo que manifiesta el a quo, su mandante no reconoció haber presentado declaraciones juradas engañosas u ocultaciones maliciosas, sino que simplemente las rectificó para terminar con una fiscalización y evitar tener que discutir la veracidad de las operaciones impugnadas, por razones de economía procesal y empresaria.

    Afirma que de la presentación de declaraciones juradas rectificativas no puede colegirse en forma directa que las originales puedan ser calificadas como engañosas o que contengan ocultaciones maliciosas, como hace el juez de primera instancia. Resalta que para ello debe haber un plus de conocimiento o certeza, es decir, que exista una confesión del autor, o haberse demostrado la existencia de un ardid o maquinación de parte del contribuyente que pruebe su intención de defraudar al fisco.

    Sostiene que dado que el proceso determinativo quedó trunco, las impugnaciones de la AFIP no pasan de ser meras conjeturas unilaterales de la administración y no pueden fundar la imposición de una sanción sobre la base de la comisión de la infracción contemplada en el artículo 46

    de la ley 11.683.

    Señala que el a quo también se equivocó al considerar que se encuentran probadas las presunciones de dolo previstas en el artículo 47 incisos a) y b) de la ley 11.683.

    En este caso, en que los gastos se encuentran respaldados por facturas y comprobantes emitidos en legal forma y se duda de un pasivo que se alega cancelado con fondos provistos por un familiar, resulta erróneo sostener que se encuentran acreditadas las graves contradicciones del artículo 47 incisos a y b de la ley 11.683 para presumir el dolo de su mandante.

    Finalmente, solicita que para el caso que esta alzada considere que de las constancias de la causa surge un obrar culposo del contribuyente, se modifique la multa impuesta y se le imponga la correspondiente por omisión fiscal simple –Art. 45 Ley 11.683- reduciéndose a su vez la multa a un tercio de su mínimo legal conforme lo determina el Art. 49 de tal dispositivo, en tanto las declaraciones juradas se presentaron antes de corrérsele la vista del Art. 17 de la ley 11.683.

  2. - En primer lugar, conforme lo resuelto en un caso asimilable al presente por Ac. nro. 4/2012, la resolución en crisis ha de confirmarse por los motivos que a continuación se expondrán.

    Mediante Resolución N° 482/2008 del 27/03/2008 (Sumario SRI/GAN/669/07) -confirmada por Resolución 167/2008 del 29/07/2008, la AFIP aplicó a la actora multa de $17.578,42 por considerar que cometió la infracción prevista en los arts. 46 y 47 inc. a) y b) de la ley 11.683.

    El aspecto objetivo de la infracción se tuvo por verificado con la presentación de las declaraciones juradas originales consignando datos que no reflejaban su real situación económica y que fueron posteriormente rectificadas arrojando saldos a favor de la Administración.

    En cuanto al aspecto subjetivo, destacó que la fiscalización había detectado que la contribuyente computó

    Poder Judicial de la Nación compras posteriormente impugnadas basándose en facturas apócrifas, mellizas, de supuestos proveedores que negaron las operaciones, entre otras; lo que reflejaría una conducta dolosa tendiente a exteriorizar una realidad económica completamente alejada de la verdadera, según lo establecido por los incisos a) y b) de la ley 11.683.

    Por su parte, la representante de Agro Armstrong S.R.L. al efectuar su descargo en sede administrativa (fs. 85/88 del expediente administrativo reservado en Secretaria) afirmó que no existen pruebas que determinen con grado de certeza el dolo del contribuyente ni hechos fehacientemente probados que hagan nacer la presunción legal de dolo que deba ser desbaratada por su mandante.

    Particularmente destacó que el hecho de que USO OFICIAL

    varios de los proveedores cuestionados por la inspección se encuentren en la base APOC de la AFIP-DGI, hayan entregado facturas mellizas, o hayan negado las operaciones realizadas,

    no demuestra por sí mismo una falta de su mandante, ya que de tales circunstancias también puede concluirse que son los proveedores los que no cumplieron con sus obligaciones fiscales.

    A su vez, en cuanto a la observación de un...

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