Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 012208/2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12208/2017

AUTOS: “AGRIELLO, J.J. c/ CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alza Consejo Federal de Inversiones; el señor A. contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor Agriello se desempeñó a las órdenes de Consejo Federal de Inversiones -entidad de ca-

rácter público que integra el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarro-

llo (art. 39 de la ley 16964)- entre el 17/11/1973 y el 31/8/2016, cuando el vínculo se ex-

tinguió por renuncia. No se discute, tampoco, que en función de su actividad sindical (ac-

tuó como S. adjunto y luego como S. de la Tercera Edad) el accionante gozó de tutela sindical hasta su egreso (la que se habría extendido hasta el 22/12/2016); ni es materia de debate que el señor A. obtuvo su beneficio jubilatorio en 2009.

Trataré seguidamente el recurso que deduce la entidad ac-

cionada.

III) Al demandar, el actor reclamó el pago de la bonificación especial que prevé el artículo 36 del Estatuto del Personal aprobado por la Asamblea Ordi-

naria XXIV del 19/9/1980 -equivalente a 5 remuneraciones-.

Se queja la entidad accionada de que el magistrado a quo haya hecho lugar a esta pretensión sin siquiera analizar su defensa de prescripción. Aunque tiene razón en que se soslayó completamente su excepción, en lo que hace al fondo su planteo no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Dispone el referido artículo 39 del estatuto: “El personal que se acoja a los beneficios jubilatorios percibirá en carácter de bonificación especial una suma equivalente a cinco (5) meses de la última remuneración por todo concepto,

Fecha de firma: 21/03/2023 siempre que cuente, como mínimo, diez (10) años de servicios en el Organismo”.

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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La norma no establece plazo alguno de cumplimiento del pago de la bonificación, de modo tal que no es una obligación con mora automática (arg.

art. 886 CCyC). Se trata, en definitiva, de una obligación sujeta a plazo tácito (art. 887,

inc. a, del Código Civil y Comercial); y aclaro que, incluso cuando se dudara de si es una obligación de plazo indeterminado propiamente dicho, así y todo, correspondería afirmar que es a plazo tácito (art. 887 in fine del Código Civil y Comercial).

En este tipo de obligaciones el comienzo del cómputo de la prescripción se produce con la constitución en mora -en tanto no resulta de aplicación el principio general de la mora automática- (art. 887, párrafo, y 2554 del Código Civil y Comercial“El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”-).

De ello se sigue, por ende, que lo alegado en la contesta-

ción de demanda -que se replica en el memorial- respecto de que la pretensión de pago de la bonificación especial del artículo 36 del estatuto estaría prescripta por haber transcurri-

do, entre que el señor A. obtuvo su jubilación y la interposición de la demanda, más de 7 años, es inatendible. Es que -como dije-, el aludido artículo 36 contiene una obliga-

ción de plazo tácito que se torna exigible con la constitución en mora, y -como lo expuso el Consejo al responder esa epistolar (ver página 6º del escrito inicial)-, la primera vez que el accionante reclamó de manera fehaciente el pago de esa bonificación fue el 31/8/2016.

Así, toda vez que entre el 31/8/2016 y el momento en que se inició esta acción (marzo de 2017), no transcurrieron en exceso, ni los dos años que pre-

vé el artículo 256 de la LCT, ni tampoco los cinco años que -de manera genérica- estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial; no cabe sino desestimar la defensa de pres-

cripción articulada por Consejo Federal de Inversiones en su responde, y no analizada en la sentencia de primera instancia.

Toda vez que en la queja no se esboza otro argumento para intentar rebatir este aspecto de la sentencia apelada, voto, en consecuencia, por confir-

mar el progreso de la bonificación especial del artículo 36 del Estatuto del Personal del Consejo Federal de Inversiones.

IV) El Consejo Federal de Inversiones es una entidad de natu-

raleza pública, que integra el Sistema Nacional de Planeamiento (ley 16964 y art. 36 del decreto-ley 1907). De ello se sigue que -salvo disposición expresa en contrario- los víncu-

los que mantiene con sus dependientes se rigen por el derecho laboral público.

No tengo constancia de la existencia de ese acto expreso,

la sujeción al régimen laboral privado no emerge ni de una ley ni de la Carta Orgánica del Consejo aceptada por el decreto-ley 2768/1959. El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20744), por ende, no resulta de aplicación al Consejo Federal de Inversiones.

Como se desprende del acápite anterior, los trabajadores Fecha de firma: 21/03/2023

de Consejo Federal de Inversiones están Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

amparados por el Estatuto de Personal aprobado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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por la XXIV Asamblea ordinaria del 19/9/1980, que en su artículo 22 dice que durante la licencia anual ordinaria (vacaciones), los dependientes tienen derecho a percibir su remu-

neración íntegra.

En sentido adverso a lo resuelto en primera instancia -lo cual fue equivocado-, el señor A., al demandar, no reclamó el pago de las vacaciones de 2014, 2015 y 2016, sino el de las diferencias que se habrían generado con motivo de su liquidación sin utilizar el divisor “veinticinco” que establece el inciso a) del artículo 155

de la LCT. Y, por lo expuesto, esta pretensión fue -y es- inatendible, en la medida en que el Régimen de Contrato de Trabajo no le resultó aplicable.

Por ello, propicio receptar la queja articulada por Consejo Federal de Inversiones, dejar sin efecto lo diferido a condena en la sede anterior en con-

cepto de vacaciones de 2014, 2015 y 2016, y rechazar el reclamo por las diferencias en función de la liquidación de la licencia ordinaria de esos años solicitadas en la demanda.

V) En otro orden de ideas, explicó el señor A. -en su presentación inaugural- que fue “víctima de persecución y discriminación”, que padeció

hostigamiento, discriminación y violencia psicológica laboral

, que el Consejo Federal de Inversiones inició un juicio en su contra “aduciendo no haber comunicado que estaba jubilado”, y que -para más- no le abonaron la bonificación del artículo 36 del Estatuto.

Apuntó que efectuó una denuncia “ante el Ministerio de Trabajo”, en tanto todo esto “no solo resintió su salud, sino que provocó estrés laboral como enfermedad incapacitante”.

Reclamó, por ello, una reparación en el marco del derecho común.

Contrariamente a lo resuelto en grado, considero que no está acreditado en el sub lite que el señor A. fuera víctima de persecución, hostiga-

miento y, en definitiva, mobbing.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del pretensora acreditar las circunstancias fácticas en las cuales sustentó su reclamo o, al menos, un hecho que prima facie evaluado, conduzca a presumir que la existencia de discriminación, de conformidad con el estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., L.S. c/ Colegio Pú-

blico de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387), y posteriormente ampliado en el precedente “V., J.G.c./ Disco SA s/ amparo sindical” (Fallos:

341:1106).

Cuatro fueron los testigos que declararon a instancia del actor: M.P., V.L., D.D.S. y V.W..

P., quien dijo haber conocido al reclamante en 2010, señaló que “mientras (…) estaba trabajando (…) al actor le recortaron trabajo por-

que empezaron a llegar cada vez menos comisiones”, que desconocía “a qué se debió ese recorte”, que “el resto de los empleados tenía trabajo normal”, que “ante esta situación Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

el actor fue al INADI

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

e hizo una denuncia contra el organismo por discriminación”, que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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basó “la discriminación en el recorte de trabajo y en que no le pagaron los 5 sueldos cuando se jubiló”, y que tenía conocimiento de ello porque él se lo comentó.

L., refirió que “en los últimos años, sobre todo en la época que trabajó en el gremio, le cercenaban las comisiones, no lo dejaban asistir a las provincias en los trabajos que él llevaba, que lo sab[ía] porque lo escuchaba, el actor lo comentaba y veía que las comisiones volvían para atrás”, y que “después de esto al ac-

tor no lo dejaron asesorar más a las provincias”. Agregó que el señor A. no perci-

bió los cinco salarios al desvincularse por jubilación, y que a otras personas les pasó lo mismo. L. dijo que conoció al reclamante en 1973 / 1974.

D.S., que dijo haber sido S. General de la...

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