Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 7 de Junio de 2010, expediente 11.883/10

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

sadas, Junio 7 de 2010.-

Y VISTOS:

1) Que a fs. 81/82 el quo resuelve rechazar las excepción de prescripción opuesta por el demandado, manda a llevar adelante la ejecución contra la demandada, impone las costas a la ejecutada perdidosa y regula honorarios a los letrados intervinientes.-

2) Que, a fs. 83/85 apela el actor por considerar bajos los honorarios que le fueran allí regulados. A fs. 88 apela el demandado agraviándose del rechazo de la excepción de prescripción opuesta tanto respecto del mutuo con garantía hipotecaria como de sus accesorios, y finalmente de la imposición de costas a su cargo.-

3) Que, en cuanto a los agravios de la ejecutada respecto a las excepciones planteadas en la instancia anterior, trataremos primero el planteo en cuanto a la prescripción decenal denegada.-

Que, en primer lugar, cabe apuntar que se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular y, b) el transcurso del tiempo (conf. B., G., "Obligaciones", Ed.

P., t. II, p. 11).

Más concretamente, se ha sostenido que el derecho real de hipoteca es accesorio, en función de garantía, de un crédito (principal), que puede consistir en cualquier tipo de obligación (dar, hacer, no hacer,

condicional, etc.). Al ser así, el plazo de prescripción que interesa es el que corresponda a la obligación garantizada. La extinción de la obligación principal provoca la extinción de la hipoteca (art. 3187 del Cód. Civil) (conf.

C.J.C.C.M.K., "Ejecución hipotecaria", Ed. LA

LEY, p. 415).

4) A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (argum. art. 3949 del C..

Civil). En la nota al art. 3961, V. expresa que "… la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su crédito, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación". Y el art. 4017 del Cód. Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

Entonces, y frente al tipo de naturaleza del crédito -tratándose de una ejecución hipotecaria-, estamos frente...

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