Sentencia nº DJBA 147, 177 - AyS 1994 III, 208 - ED 160, 403 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 1994, expediente C 52258

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata a 2 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Su prema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.258, "G., A. y otros contra A., A.. Daños y perjuicios" y su acumulada "A., A.P. y otro contra G., A.. Daños y perjuicios.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata: a) declaró que la aseguradora "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" carece de legitimación para cuestionar la sentencia que quedara firme para el asegurado, en aspectos ajenos al contrato de seguro; b) revocó la sentencia apelada, haciendo lugar exclusivamente a la demanda entablada por el señor A. y la señora N. de Agri por sí y en representación de su hijo menor contra el señor G. y su aseguradora citada en garantía y rechazando in totum la demanda que los señores A.G., M.A.N.G. y S.M.G. incoaran contra el señor A., a la vez que c) modificaba las indemnizaciones fijadas y la tasa del interés, estableciéndola a partir del 1º de abril de 1991 y hasta la efectiva cancelación de la deuda en el promedio mensual de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento, en cada uno de los períodos de aplicación, con costas de ambas instancias a los señores G. y su aseguradora.

Se interpusieron por M.G., por su derecho y el representante de don A.G. y don S.M.G., así como por la aseguradora citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 479/498? 1t2. ¿Lo es el de fs. 501/513?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  2. En lo que interesa destacar a los fines del recurso en consideración, el tribunal de apelación revocó la sentencia de primera instancia condenando exclusivamente al señor A.G. y su aseguradora citada en garantía a abonar a los señores A. las sumas que indica y absolviendo al señor A.P.A. del reclamo intentado en su contra por los señores G.. Modificó asimismo las cantidades señaladas en concepto de indemnización, parcialmente la tasa del interés e impuso las costas de ambas instancias al señor G. y su aseguradora citada en garantía.

    Tuvo en cuenta para ello, en primer lugar, que cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista; que la prueba de la excepción recae sobre la parte que la alega y que debe ser indubitable, pues si no logra demostrar que existen elementos de juicio con suficiente entidad probatoria de la causal de exoneración en los términos del art. 1113, apartado, in fine del Código Civil, queda enhiesta la responsabilidad.

    En segundo término y haciendo un análisis minucioso de las probanzas aportadas y de las circunstancias emergentes de ambas causas acumuladas, llega a la conclusión que el único que ha logrado desplazar, y totalmente, la responsabilidad que le pudiera caber en el evento, es el señor A., demostrando en forma cierta y contundente que fue la conducta del señor G. la que actuó como causa eficiente y única del infortunio.

    Como cuestiones previas apunta que, tratándose de un único hecho, con únicos protagonistas, la consideración debe ser realizada tomando en cuenta ese dato esencial, sin que obste a ello que se trate de dos expedientes acumulados, pues lo que corresponde en tal caso es el dictado de sentencia única conforme al art. 194 del Código Procesal Civil y Comercial y, además, que ha de tenerse en cuenta la palmaria incongruencia en la conducta procesal del señor G. respecto al lugar donde sucedió el hecho. Constituye un principio común dice la Cámara que nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y surgiendo de los antecedentes que así ha obrado el litigante señor G. no resulta admisible la pretensión y efecto que intenta basar en semejante dualidad, pues son conductas contradictorias que se descalifican por sí solas.

    Continúa el fallo destacando, en el análisis de la prueba, que la fuerza probatoria del dictamen del perito desinsaculado de oficio, por los principios técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, prevalece sobre lo expuesto por el consultor técnico que ofrecieran los coactores G..

    Asimismo y considerando la situación bajo el prisma del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial, se afirma sin hesitación que prevalece el dictamen del perito ingeniero mecánico sobre el que expide el licenciado en criminalística, en parte porque dicho título no habilita en accidentología y en parte por...

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