Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 075425/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 75425/2015/CA2

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “AGRECH, M.S. c. PROVINCIA ART S.A. s.

Accidente - Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda,

    viene en apelación la parte actora, a tenor de la presentación digital que tengo a la vista.

  2. El sentenciante de grado, frente a la postura asumida por la aseguradora –negó la ocurrencia del siniestro y rechazó la cobertura, por tratarse de patologías inculpables- concluyó que el actor no logró demostrar la relación de causalidad, entre el accidente denunciado y la incapacidad que presenta y, por ende, los presupuestos requeridos en el marco de la Ley 24.557. Tal decisión motiva la queja del accionante, quien entiende arbitrario el pronunciamiento por considerar que, en los presentes, se ha hecho una equívoca valoración de la postura asumida por las partes. El recurso tendrá favorable andamiento. Me explico.

    1. contestar demanda, la aseguradora reconoció que ha suscripto, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos, en los términos de la Ley 24.557, pero negó la ocurrencia del siniestro e indicó que frente a la denuncia del mismo rechazó la cobertura, por tratarse de patologías inculpables. Acompañó prueba documental, para avalar su postura, la que fue desconocida por el accionante.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 75425/2015/CA2

    Sentado lo anterior, he sostenido, reiteradamente, que no puede hacerse valer, en contra del trabajador, la prueba documental acompañada por la demandada que fue desconocida por aquél. Pero cuando aquella lo favorece debe ser admitida (artículo 9 de la LCT). En el caso, del Dictamen Médico de la SRT,

    acompañado por la accionada al contestar demanda (ver fs. 36/39), surge con claridad que el señor A. sufrió un accidente el 12.05.2015 que fue “reconocido y aceptado por la aseguradora”. Por lo que dicha prueba es suficiente para concluir que la ART aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la Ley 24557, por la incapacidad laboral que presenta el actor.

    En el caso “M., la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo por el artículo 24, inciso 7º, del decreto Ley 1285/58, según texto de la Ley 21708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo; la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la Ley 24557, de Riesgos del Trabajo, una norma que integra el amplio marco del Derecho del Trabajo (artículo 21 inciso a) de la Ley 18345).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 75425/2015/CA2

    No debe soslayarse que la competencia federal es de excepción y que no existe una norma expresa que atribuya a la Justicia Federal de la Seguridad Social la competencia en las controversias relativas al quantum de las acreencias cuantificadas por la Ley de Riesgos del Trabajo y el artículo 46, de ese cuerpo normativo, la limita a la Cámara Federal de la Seguridad Social, para ser la alzada en cuestiones que, en origen, se derivan de lo resuelto por las Comisiones Médicas, cuya competencia se circunscribe a aspectos que exceden la materia debatida en esta litis. En definitiva, los trabajadores o los derechohabientes pueden concurrir, cuando haya habido o no, pronunciamiento de la comisión médica, a la justicia del trabajo, para dirimir cuestiones de índole jurídica.

    (Artículo 21, Parte 1 de la Ley 24557).

  3. El perito médico concluyó que el actor presenta “lumbociatalgia por discopatía lumbar evidenciada en la limitación funcional observada en el examen médico y en el estudio electromiográfico y en la RMN…” presentando por tal lesión una incapacidad del 7% y concluyó que, el 60% de la incapacidad, se relaciona con el incidente por el que se demanda alcanzando un 4.20% de la TO.

    Asimismo, informó que, en la esfera psíquica, presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) GRADO II, otorgando un 5% de incapacidad (ver fs. 122/123). Este informe fue impugnado por la aseguradora y contestado oportunamente por la galeno (v. presentaciones incorporadas al sistema digital el 13.07.2020 y 17.12.2020).

    Sentado lo anterior, en lo que respecta a la afección física, el informe pericial médico, a mi entender, es perfectamente idóneo para formar convicción,

    acerca de que el actor presenta alteraciones que representan incapacidad actual. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente,

    para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión,

    deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Cabe agregar que, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los que se formula asertivamente, se Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 75425/2015/CA2

    debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre,

    debe ser leído como hipotético (artículos 386 y 477 del CPCCN)

    Diferente postura adoptaré en referencia a la afección psíquica reclamada.

    Al respecto, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-

    traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

    Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,

    las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”

    En el caso, a mi entender, el accidente que sufrió el actor –al levantar un criquet del camión siente un fuerte tirón- , no revistió de una entidad significativa,

    como para comportar una perturbación profunda del equilibrio emocional, haber provocado una significativa descompensación que altere su integración al medio social y que ocasione una incapacidad psíquica. Por último, el tratamiento psicológico sugerido, es indicativo de que la incapacidad evaluada es de carácter transitorio. La LRT solo indemniza déficits de carácter...

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