Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Noviembre de 2022, expediente CAF 015483/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: estos autos N° 15.483/2022, caratulada “Agraco SA c/

EN -AFIP- expte 14268242/22 s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen admitió la presente acción de amparo, incoada por la firma Agraco S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y, en consecuencia,

    condenó a la demandada a que, dentro del plazo de veinte días, brindara a la accionante la información requerida en los pedidos de acceso a la información pública efectuados, siendo el primero de ellos de fecha 21 de enero de 2022, en el marco del expediente EX -2022-06505328- APN-

    DNAIP#AAIP, “…a saber: a) la fórmula utilizada por el Sistema CEF

    (Resolución General AFIP 4294/18) para establecer la valoración de la Capacidad Económica Financiera de la firma AGRACO S.A., CUIT 30-

    70826334-2; y, b) cuales fueron los parámetros considerados a efectos de la valoración del último mes según lo regulado por el art. 5 y 6 de la Resolución General AFIP 4294/18 (conforme Considerandos 6º, 7º y 8º)”

    –sic–.

    Para así decidir, expuso que “… el Tribunal coincide plenamente con lo opinado por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen emitido en fecha 05/07/2022, cuyos fundamentos comparte, los hace suyos y a los cuales es dable remitirse en honor a la brevedad” (sic).

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    por aplicación del principio general establecido en el artículo 14 de la ley 16.986.

  2. ) Que interesa destacar que el Sr. fiscal federal, en el dictamen al que remitió el Sr. juez, consideró que el rechazo de la solicitud de acceso a la información formulado por la demandada –

    cuyos términos transcribió en el acápite VII de su dictamen– adolecía de un defecto insuperable y manifiesto en su motivación.

    Precisó que toda decisión administrativa que afectare derechos de los particulares debía responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encontraran a resguardo las garantías constitucionales en Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    juego, como eran -entre otras- las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Recordó que la circunstancia de que la accionada obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna podía constituir un justificativo de su conducta arbitraria, ya que, por el contrario,

    su ejercicio imponía una observancia más estricta de la debida motivación (cfr. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:1860, 331:735).

    Puntualizó que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, cabía señalar que si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento del deber de motivación explícita del acto administrativo, no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales,

    que contemplaban una potestad genérica no justificada en los actos concretos (cfr. CSJN, Fallos: 334:1909, entre otros).

    Reparó en que en el caso, la demandada -a fin de justificar la denegatoria de acceso la información- se limitó a transcribir el articulado de la resolución 4294/2018, lo cual no satisfacía el requisito de motivación suficiente, “… ya que se omite realizar una referencia concreta a los parámetros considerados a efectos de la valoración del CEF vinculadas con la empresa actora; máxime cuando su desarrollo adecuado resulta imprescindible en el marco del ejercicio de potestades discrecionales” (sic).

    Puso de relieve que la respuesta brindada no se fundaba en alguna de las excepciones previstas en el art. 8° de la ley 27.275, a fin de oponerse al otorgamiento de la referida información.

    Hizo hincapié en el carácter de ostensible generalidad de las manifestaciones esbozadas por el fisco, lo que debería llevar a la descalificación jurídica de la respuesta brindada, de cara al cumplimiento del deber de motivación suficiente y adecuada de los actos estatales.

    Citó el art. 13 de la ley 27.275, así como el principio de transparencia y máxima divulgación previsto en el art. 1° de dicho ordenamiento.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Afirmó también que la postulación asumida por la demandada resultaba contraria a los principios de “máximo acceso” y “buena fe” recogidos en el art. 1° de la ley 27.275.

    Concluyó así que, por lo expuesto, sumado al principio in dubio pro petitor (art. 1° de la ley 27.275), se debería hacer lugar a la presente acción de amparo respecto de la solicitud de información pública.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 12 de agosto de 2022 la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-

    DGA) interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante esa misma presentación.

    La parte actora contestó el traslado de los fundamentos de su contraria, el 5 de septiembre de 2022.

  4. ) Que la AFIP se agravia por cuanto el Sr.

    juez hizo lugar al amparo.

    Señala, en primer lugar, que la petición de la amparista resulta vaga, imprecisa y confusa.

    Recuerda que la naturaleza de la acción intentada está identificada con cuestiones de carácter excepcional y urgente, cuando no exista otro remedio veloz o idóneo para su solución, y que, por ello, ante lo indefinido del objeto en la presente acción,

    oportunamente se solicitó al Sr. juez a quo su rechazo y “… hoy solicitamos a V.E. repare el error jurisdiccional” (sic).

    Expone que, más allá del estudio efectuado por el Sr. fiscal federal –y que el sentenciante reproduce–, agravia a su parte que no se haya analizado la excepción planteada al momento de producir el informe previsto por el artículo 8° de la ley 16.986.

    Dice que oportunamente se planteó que la actora no acreditó haber iniciado el procedimiento de impugnación correspondiente en sede administrativa, que concluiría en un acto administrativo susceptible de impugnación judicial.

    Alega que la propia normativa cuestionada -

    resolución 4294/2018-, establece un procedimiento para impugnar el índice C.E.F. asignado.

    Luego de reproducir los arts. 8° y 9° de la resolución antes mencionada, sostiene que, además, respecto al índice Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    C.E.F., “… los montos publicados mensualmente son de carácter referencial y dinámicos, los cuales se corresponden con la capacidad económica financiera determinada para el contribuyente en los términos de la Resolución General (AFIP) 4.294/2018” (sic).

    Señala que la aludida resolución, prevé en su art. 2°, que su implementación y aplicación se efectuará por segmentación y caracterización de los contribuyentes, para lo cual se tiene en cuenta, entre otros factores, las evidencias que surgen de sus declaraciones juradas e información disponible en los sistemas de la AFIP.

    Relata que, para aquellos casos en los que los contribuyentes entiendan que por alguna razón el C.E.F. calculado no resulta representativo de su capacidad para operar en el comercio exterior, los artículos 8° y 9° de la resolución 4294/2018 prevén los mecanismos de reproceso y disconformidad.

    Puntualiza que, “[e]n estas instancias, los datos declarados y aportados por el propio contribuyente o por terceros informantes como así también toda otra documentación respaldatoria -

    incluso aquella que aún debiendo haber sido exteriorizada por el propio contribuyente en cumplimiento de sus obligaciones tributarias preexistentes no hayan sido consideradas en el cálculo previsto por su propio error u omisión- podrán ser tenidos en cuenta para establecer el monto máximo de transacción otorgado” (sic).

    Pone de relieve que el trámite de reproceso “…

    es una primera instancia de recálculo sustentada en una transacción informática de resolución automática, que una vez resuelta y si el contribuyente considera que el monto que arroje nuevamente no se corresponde con su real capacidad económica financiera, contará con una segunda instancia, en la que podrá manifestar su disconformidad mediante el servicio ‘web’ de este Organismo ‘Sistema Registral’, opción ‘Solicitud de Disconformidad’” (sic).

    Continúa explicando los pasos del trámite antes aludido, y afirma que “…. si el valor de la declaración SIMI o la sumatoria de las solicitudes pendientes (Oficializada, Salida, Observada o C. en el corriente mes) más el valor de la declaración que se Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    pretende registrar excede el valor CEF del período, entonces no se podrá

    oficializar con el resultante bloqueo F24” (sic).

    Recalca que, en definitiva, “… la firma actora no ha agotado en sede administrativa, ni aporta elementos de prueba suficiente que demuestren que haya optado por la opción de reproceso o en su defecto, la presentación de una disconformidad” (sic).

    Asevera que en esto se encuentra el agravio de su parte, ya que el Sr. juez, “… soslayando el proceso administrativo planteado por ley, concede una petición habilitando al administrado una resolución cuando el conjunto de los administrados cumplen con dicho procedimiento”. Aclara que, entonces, “… se ha dado un beneficio a AGRACO SRL por sobre el conjunto de la sociedad” (sic).

    Alega que, en virtud de lo expuesto, queda debidamente acreditado que el fisco, en todas las...

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