Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente CAF 010871/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° CAF 10871/2021/CA1 caratulado “Incidente en autos AGOSTO, S.N. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nº1

de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora,

contra la resolución del 21 de febrero de 2022, que rechazó

la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó

traslado a la contraria. Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Recibidas en esta Sala “A”, se ordenó el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. Toledo dijo:

  1. - Expresa la recurrente que la situación de vulnerabilidad alegada resulta de ser jubilada y queda evidenciada en tanto es una adulta mayor de 63 años.

    Destaca que conforme surge del escrito inicial,

    la medida cautelar pretende la suspensión provisoria de la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio.

    Cita el fallo “G. y plantea que porqué

    obligar a un jubilado a esperar el transcurso de todo el pleito cuando ya hubo pronunciamientos del Máximo Tribunal en casos análogos. Dice que los fallos de la CSJN que ordenaron a la AFIP a reembolsar el impuesto percibido durante el transcurso del reclamo son numerosos, por lo que se conoce sin lugar a dudas cual es el criterio del ese Tribunal.

    T. jurisprudencia de esta Cámara referida al peligro en la demora y dice que su evaluación exige ponderar tanto el gravamen que produciría el mantenimiento de la aplicación del Impuesto a las Ganancias aquí cuestionado Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    si al cabo del proceso fuera declarado ilegítimo, como el que resultaría de la suspensión temporal en el supuesto de arribarse a una pretensión adversa.

    Afirma que este balance ponderado a la luz del menor rigor exigido para la configuración del recaudo aludido, arroja un saldo favorable al otorgamiento de la tutela en este juicio a tenor del carácter alimentario de los haberes jubilatorios.

    Solicita se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la medida cautelar solicitada. Hace reserva del caso federal.

  2. - La actora S.N.A. dedujo acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP

    y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cese de la retención dispuesta en sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias.

    Solicitó asimismo como medida cautelar innovativa, el cese inmediato del acto lesivo que se genera por la falta de reconocimiento de la plena vigencia del nuevo artículo 79 de la ley 20.628, en tanto dispone que las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie tributarán en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    El juez de primera instancia rechazó la medida solicitada, lo que motivó la apelación de la parte actora.

  3. - En primer término corresponde señalar, que al contestar el traslado de los agravios expresados, la demandada invoca que el escrito recursivo de la actora sólo se limita a plantear una simple disconformidad con la resolución interlocutoria del 21/03/2022.

    Dice que la crítica a lo resuelto debió ser concreta, precisa y clara, es decir, suficiente. Sin embargo,

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    alega que resultan ser meras consideraciones genéricas y dogmáticas en las que se hace referencia a elementos probatorios que no fueron incorporados a la causa y ni siquiera se esbozaron mínimos fundamentos respecto del hipotético desacierto de la interpretación jurídica en el cual hubiera incurrido la sentencia en crisis.

    Sostiene que la medida cautelar solicitada se inscribe como dentro de las denominadas cautelares innovativas en tanto tienden a alterar el estado de hecho o derecho existentes y vigentes antes de su dictado, por lo que es excepcional y los requisitos de admisibilidad deben ser analizados dentro de esa perspectiva.

    Analiza los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares y concluye que en el caso no se verifican los presupuestos procesales que autoricen su dictado, por lo que peticiona se confirme la sentencia apelada y se rechace por improcedente la apelación efectuada por la parte actora.

  4. - El poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques. El Art. 265

    del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas.

    Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  5. - Corresponde analizar por ende, la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    exigidos a tal fin, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del...

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