Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Octubre de 2009, expediente 1.518/2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa no 1518/2008 –S. 1– “AGOSTINO GRISELDA MARÍA

Juzgado no 3 c/ OSECAC s/ AMPARO”

o Secretaría n 5

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 115/117 por OSECAC –cuyo traslado no fue contestado–, contra la resolución de fs. 112/113, y CONSIDERANDO:

  1. G.M.A. inició el presente amparo contra su obra social (OSECAC) para que se la obligue a incorporar como beneficiaria, a la mujer con quien se halla unida civilmente (Ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por estimar que la negativa expresada en las cartas documento de fs. 4 y 6 resultaba discriminatoria, contraria a la función social propia del ente, retrógrada y restrictiva. En cuanto su apreciación respecto del carácter discriminatorio de la conducta de la obra social, aportó a la causa el dictamen 069-08

    producido por el INADI el 31 de marzo de 2008 en el exp. M.E. 4655/07, agregado a fs. 64/86.

    El señor J. admitió la acción. Para así resolver, tuvo por acreditada –

    mediante el certificado de unión civil de fs. 35– la convivencia entre la actora y su pareja, en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años. En función de ello,

    entendió irrazonable la negativa de la obra social, en los términos del art. 9, inc. b) de la ley 23.660.

    Hizo mérito, además, de los argumentos vertidos por el Ministerio Público a fs. 107/110 –en particular, en cuanto a que no debía confundirse “trato familiar” con “estado de familia”– y del informe de la Superintendencia de Seguros de Salud, sobre la existencia de numerosos antecedentes de afiliación de convivientes (sin importar que fuesen o no del mismo sexo, o inclusive que su unión fuera acreditada en forma judicial o administrativa).

    Por último, valoró que el proceso de amparo se encuentra destinado a salvaguardar derechos fundamentales como el referido a la prestación médica, reconocidos por la CSJN en diversos precedentes, entre ellos, Fallos 302: 1284; 310: 112; 323: 1399; 325: 292 y sus citas (fs. 112/113).

  2. La obra social apela la sentencia, solicita su revocación y el rechazo de la acción, con costas. Dice que la resolución es contraria al plexo normativo actualmente vigente y aplicable, a cuyo cumplimiento se habría ceñido.

    Afirma que la expresión “ostensible trato familiar”, incluida en el art. 9,

    inc. b) de la ley 23.660 remite al concepto de ‘familia’ y que toda la legislación positiva nacional considera como tal a la integrada por cónyuges e hijos, o, por extensión, concubinos (matrimonio aparente), pero siempre presuponiendo que se trata de personas de diferente sexo.

    Aún admitiendo que podría haber familiaridad por analogía, continúa...

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