Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 28 de Abril de 2009, expediente 85.278

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009

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Poder Judicial de la Nación 85.278-A-

3.915

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.,

L.F.M., A.A.E. y C.M.P.G., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 85.278-A-

3.915, (N° de origen 24.002/2), caratulados: “AGOSTINELLO, J. y Ots. c/ C.N.A. y S. P/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal N° 2

de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 348,

contra la resolución de fs. 345/347, por la que se resuelve: “1°) Rechazar la demanda promovida por los Sres. J.R.A.; J.A.V.; J.A.G.; C.F.M.;

A.P.; R.A.P.; L.O.Q.; C.R.O.R.; M.Á.R. y A.F.M., contra USO OFICIAL

la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.). 2°) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, párrafo del C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: por la vencedora, Dr. E.R.G.,

apoderado, en la suma de pesos seiscientos ($ 600), Dr. Carlos D.

Robledo, patrocinante en pesos mil trescientos ($ 1.300) y por la vencida,

Dr. A.R.M., como apoderado, la suma de pesos quinient5os ($ 500), a los Dres. R.B., J.G.B. y A.J.J., patrocinantes y en conjunto, la suma de pesos mil cien ($ 1.100), cfr. Arts.6, 7, 9, 10 y ccs. Ley 21.839). ...”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

C.M.P.G., A.A.E. y L.F.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.P.G., dijo:

  1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 348.-

  2. La presente causa tiene su génesis con la acción ordinaria impetrada por el Sr. J.A. y otros ex.empleados de Ferrocarriles Argentinos (FF.CC.), contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (hoy en liquidación), dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía de la Nación, reclamando se les abone el valor de rescate (reserva matemática) del seguro de vida obligatorio del personal del Estado, que se encontraba regulado por la Ley 13.003 y modificatorias, y del cual formaron parte como asegurados; ampliando ulteriormente la acción peticionando la inconstitucionalidad de los decretos 1548/77, 1158/98 y de cualquier otra norma jurídica que cercene la capitalización y el valor de rescate del seguro de vida obligatorio creado por aquélla ley.-

  3. Que al expresar agravios (fs.363/380), el Dr. J.B., en representación de los quejosos, solicita que se revoque la sentencia en cuestión.-

    Afirma en primer término que la Sra. Juez a-quo no aplicó la normativa legal vigente, distorsionó la plataforma fáctica y rechazó la demanda aduciendo que en el seguro de vida colectivo, regido por Ley 13.003, no se contempla el valor rescate y/o reserva matemática, sin advertir siquiera que la pretensión era la indemnización correspondiente al capital básico asegurado, por la ruptura intempestiva y unilateral del contrato de seguro por parte del asegurador.-

    Que en orden al plazo de prescripción de la acción, la Iudex omite expedirse al respecto, y la sentencia no fue apelada en este punto por la demandada por lo que la cuestión al no formar parte del dispositivo 3

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    atacado, favorece a su parte, no pudiendo ser sujeta a revisión por la Alzada.-

    Añade y reitera, que la pretensión de la actora no reside en la recuperación de la reserva matemática sino en la obtención del monto indemnizatorio del capital básico asegurado, ante la ruptura intempestiva y unilateral del contrato de seguro por parte de la demandada, resultando aplicable el art. 134 de la Ley de Seguros, que en concordancia con el art.

    12 del decreto 2514/91, el asegurador no puede rescindir so pena de deber la indemnización como si el evento hubiera ocurrido.-

    Por otra parte, apunta que tampoco es cierto que la acción se encontrara expedita a partir de la desvinculación laboral de los actores, ya que conforme al art. 14 del decreto 1588/80, y a la prueba instrumental incorporada a autos, se acredita fehacientemente el descuento de las USO OFICIAL

    primas del seguro de vida obligatorio de los jubilados y sus cónyuges.-

    Se queja asimismo, cuando la Sra. Juez indica que en el seguro de vida colectivo además de no existir la figura del valor de rescate, las utilidades que la demandada obtiene como operadora de este seguro deben ingresar en gran medida al Tesoro Nacional incorporándose a las rentas generales; apuntando el apelante que esta afirmación debió

    haberse erigido en la ‘piedra angular’ para acoger la acción indemnizatoria, toda vez que, con el incremento de los empleados públicos desde el año 1950 hasta 1994, en que se privatizó la Caja Nacional de Ahorro y...

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