Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2023, expediente FLP 045007267/2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,18 de abril de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45007267/2005,

caratulado: “AGOSTINELLI, N.M. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- a fojas 129/131

    contra la resolución del juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la devolución de la suma requerida por la parte accionante, y en consecuencia,

    ordenó la devolución de la suma de pesos noventa y tres mil setecientos treinta y seis con setenta y tres centavos ($93.736,73), que fue retenida indebidamente en concepto de Impuesto a las Ganancias.

  2. En lo sustancial, la ANSeS refiere que la retención fue efectuada en cumplimiento de las normas impositivas y que no resulta imputable al ente previsional atento que es mero órgano de retención,

    siendo competencia exclusiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-.

    Además, manifiesta que la Ley N° 20.628 en su artículo 1 como el artículo 79, sostiene que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes;

    ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del judicante que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional", conservando su naturaleza.

    Asimismo, señala que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    el retroactivo en sí mismo, en relación que tampoco corresponde la exención del impuesto.

  3. Por su parte, a fojas 134/135, contesta memorial la parte actora sosteniendo que resulta aplicable al caso de autos el art. 20 inc. v) de la Ley N° 20.628, que establece la exención del impuesto a las ganancias para los montos provenientes de actualizaciones de créditos, como el que resulta de los reajustes de haberes previsionales emergentes de la sentencia dictada en las presentes actuaciones,

    solicitando que se confirme la sentencia y se ordene a la ANSeS a restituir las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

  4. Es oportuno resaltar que de la liquidación presentada por la parte demandada se practicó la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre capital ($10.478,03), y sobre intereses ($83.258,70),

    suma que en total asciende a $93.736,73.

    Ante el pedido de devolución del importe retenido por la parte actora, el a quo resolvió que si bien a las personas en pasividad les resulta aplicable la normativa respecto al impuesto a las ganancias, el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628, establece que están exentos del gravamen “los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios del crédito laboral”.

    Por lo tanto, sostuvo que el haber de pasividad sustitutivo de los haberes en actividad, le correspondía extenderla aplicación de ese inciso y dispuso en consecuencia la devolución al actor de las sumas que le habían sido retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Bajo tales circunstancias, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde descontar el impuesto a las ganancias sobre el retroactivo del actor.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Frente a ello, es dable mencionar que la ley 20.628, en su artículo 20 inciso i), exime del impuesto a “las indemnizaciones por antigüedad en casos de despidos y las que reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de contrato de seguro”. A su vez, el segundo párrafo del citado artículo establece que no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones, así como los beneficios derivados de planes de seguro de retiro privados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros,

    disponiendo la excepción de los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

    No obstante, si bien el artículo 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros,

    una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inc.

    v) del artículo mencionado, toda vez que, dicho apartado ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias (conf. esta Sala I, en el expte. FLP

    75002147/2011/2/CA2 “Incidente N° 2 – Actor: G.,

    M.A. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS - s/ Inc- Ejecución de sentencia”; en igual sentido, FLP 45100909/2008/CA1

    A.O., Olimpia c/ ANSeS s/ reajuste de haberes

    , del 14 de marzo de 2017 y FLP

    63106337/2009/CA1 “Demateis Sandra por derecho propio y en representación de sus hijos c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo Ley 16.986 - Previsional”,

    fallo del 27/12/2016;, CFSS, Sala I, “C., D.F. de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Emilia c/ ANSeS s/ Ejecución previsional” fallo del 11/10/2007, y “D.O., M. c/ HSBC-New York Life Seguros de Retiro Argentina S.A. y otro s/

    incidente”, sentencia del 17/07/2015).

    En efecto, en la presente ejecución nos encontramos frente a sumas retroactivas abonadas por parte del ente previsional como consecuencia de la sentencia de origen, cuyos montos reflejan diferencias a favor del actor, que en su momento no fueron debidamente reajustadas. Al ser ello así y de conformidad con el inc. v) del artículo 20 de la ley 20.628, considero que dichas sumas, tanto su capital como los intereses, se encuentran eximidos del impuesto a las ganancias.

  6. Ahora bien, frente al planteo efectuado por el organismo en cuanto que es mero órgano de retención,

    siendo competencia exclusiva de la AFIP su aplicación e interpretación, corresponde rechazar el agravio, toda vez que la demandada no rebate lo concretamente argumentado por el juzgador en la resolución que se apela en orden a la procedencia de que la devolución de lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias sea solicitada al organismo previsional en el marco de los procesos de reajuste de haberes.

    En ese orden de ideas, es dable tener en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del cual dispuso que “… el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en este expediente trayendo al organismo recaudador al proceso, la...

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