Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 040950/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40.950/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83330 AUTOS: “AGORIO, MARTÍN EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que luce glosada a fs. 200/202, se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 204/207, replicado por la contraria a fs. 212/214.

II- Los tres primeros agravios de la recurrente están dirigidos a cuestionar distintos aspectos relacionados con la incapacidad reconocida al actor.

En el primero de ellos se agravia por la decisión del a quo de establecer la cuantificación de la minusvalía efectuando la sumatoria de las distintas incapacidades ocasionadas por las distintas patologías detectadas en el actor, sin acudir al método de la incapacidad restante el cual solicita que se aplique, pero a mi juicio esta pretensión es formalmente inadmisible en orden a lo dispuesto por el art. 116, L.O.

En efecto, la crítica a que se refiere el mencionado artículo supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El planteo en análisis solo trasunta disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento expresa concretamente porqué considera desacertado lo que pretende cuestionar. Se limita a efectuar una afirmación dogmática sin fundamento, y digo sin fundamento pues el solo hecho de afirmar que porque se encontraron diversas afecciones incapacitantes no es fundamento para requerir la aplicación del método de la incapacidad restante.

En cuanto a la crítica de la recurrente dirigida contra la conclusión de la sentenciante de grado de reconocer la incapacidad derivada de una lumbocitalgia post-

traumática, tampoco resulta atendible. Me explico.

Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23267552#242829073#20190829073930362 En este aspecto, el actor señaló que como consecuencia del accidente sufrido el 6/4/14 padece una lumbociatalgia producto de un caminar incorrecto a raiz de la lesión en la pierna derecha...

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