Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 003019/2022
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3019/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 3019/2022/CA1, caratulado: “AGONI, ANA MARÍA
c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Varios”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para
resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 70 y 71 contra la sentencia de fs.
70.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por la
actora, y declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas
complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre
el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y mientras le
hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el
momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN), y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 71 y
presentó la expresión de agravios a fs. 74/85.
En síntesis, sostuvo que,
-
la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
-
que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
USO OFICIAL
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
-
sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema
informático eFisco de esta Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte
actora no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones
consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del
demandante por lo que la situación de los actores se diferencia claramente del
precedente “GARCÍA”.
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
-
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores.
-
de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse
la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
USO OFICIAL
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza
a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a
diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, dicha tasa se encuentra legalmente
determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a
-
72, y expresó los agravios a fs. 86.
En síntesis, se agravió por cuanto se impusieron las costas por
su orden 3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, las partes
contestaron a fs. 88/90 y 91/96.
4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
recordar que la actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”) 81 y 90 de la ley 20628,
según texto de la ley 27617, R.A. Nº 2437/2008 y/o cualquier otra norma,
reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con los citados, que se
ordene el cese en la aplicación y retención del Impuesto a las ganancias sobre su haber
jubilatorio y que se reintegren las sumas desde que se inició la retención sobre el haber
de la actora, con más los intereses que correspondan.
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
USO OFICIAL
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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