Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 003019/2022

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3019/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 3019/2022/CA1, caratulado: “AGONI, ANA MARÍA

c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Varios”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para

resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 70 y 71 contra la sentencia de fs.

70.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por la

actora, y declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de

Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas

complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad

de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos

Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre

el haber previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y mientras le

hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva

promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el

momento del efectivo pago.

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN), y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 71 y

presentó la expresión de agravios a fs. 74/85.

En síntesis, sostuvo que,

  1. la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

    descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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  2. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

    que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

  3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    USO OFICIAL

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  5. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

    actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

  6. sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema

    informático eFisco de esta Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte

    actora no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones

    consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del

    demandante por lo que la situación de los actores se diferencia claramente del

    precedente “GARCÍA”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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  7. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

  8. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores.

  9. de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse

    la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

    USO OFICIAL

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza

    a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a

    diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, dicha tasa se encuentra legalmente

    determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.

    2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a

  10. 72, y expresó los agravios a fs. 86.

    En síntesis, se agravió por cuanto se impusieron las costas por

    su orden 3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, las partes

    contestaron a fs. 88/90 y 91/96.

    4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    recordar que la actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad

    de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”) 81 y 90 de la ley 20628,

    según texto de la ley 27617, R.A. Nº 2437/2008 y/o cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con los citados, que se

    ordene el cese en la aplicación y retención del Impuesto a las ganancias sobre su haber

    jubilatorio y que se reintegren las sumas desde que se inició la retención sobre el haber

    de la actora, con más los intereses que correspondan.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3019/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    USO OFICIAL

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del

    precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la

    nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de

    los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la

    pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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