Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 008523/2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 8.523/2012/CA 1 JUZGADO Nº 3 AUTOS: “AGLIANO SERGIO ITALO c / TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otro s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 371/372 vta), la codemandada Sur Contact Center (fs. 374/386 vta) y Telefónica de Argentina S.A. ( fs. 394/399)

    contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda.

    Anticipo que los recursos dirigidos a enderezar la solución de la controversia obtendrán favorable recepción.-

  2. Ambas demandadas se agravian fundamentalmente por la decisión del a quo que consideró a Telefónica de Argentina S.A. empleadora directa del accionante y responsable en los términos del artículo 29 de la L.C.T. y las condenó a abonar en forma solidaria los créditos diferidos a condena. Sostienen que la conclusión del sentenciante es errónea en tanto responde a una incorrecta Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20835797#154532136#20160531122855426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 8.523/2012/CA 1 ponderación de la prueba colectada pues, a entender de ellas, la única empleadora del accionante resultó ser Sur Contact Center S.A.

    Sur Contact Center S.A. se agravia por la condena en los términos del artículo 29 L.C.T., por las diferencias salariales receptadas en base a la jornada del actor, multas de los artículos 1 y 2 de la Ley 25323, sumas no remunerativas, y artículo 80 L.C.T.

    La codemandada Telefónica de Argentina S.A., cuestiona por su parte, la condena impuesta en el marco del artículo 29 L.C.T., encuadre convencional en el C.C.T. 201/92, diferencias salariales por jornada completa, multas artículos 1 Ley 25323 y entrega de certificados artículo 80 L.C.T.

  3. Por una cuestión de orden metodológico trataré en forma conjunta los memoriales dirigidos por ambas codemandadas condenadas en virtud del artículo 29 L.C.T., por la decisión de grado que anticipo no comparto.

    He de destacar en primer lugar, que el accionante fue despedido mediante pieza telegráfica de fecha 1/4/2011 (fs.238) por Sur Contact Center S.A., comunicación que fue rechazada mediante pieza telegráfica (fs. 138) donde se reclaman distintas diferencias salariales a Sur Contact Center S.A. y a Telefónica de Argentina S.A. a su vez, con base normativa en los artículos 29 y 30 L.C.T.

    Memoro que en los presupuestos del artículo 29 L.C.T. opera el desplazamiento de la figura del empleador que, por cierto, conllevará a la aplicación del C.C.T. que rige la actividad de Telefónica de Argentina S.A. al personal dependiente de la contratista Sur Contact Center S.A., fundamento del pronunciamiento apelado.-

    No ocurre lo mismo en el caso del artículo 30 L.C.T. Según éste para que se configure la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20835797#154532136#20160531122855426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 8.523/2012/CA 1 laborales de otra, es necesario que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. De conformidad con ello, se habilita la responsabilidad solidaria de Telefónica de Argentina S.A. en el marco de las previsiones del artículo 30 L.C.T. pues dicho artículo hace solidariamente responsable a quien contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, por lo que la delegación a las empresas citadas de la comercialización de productos vinculados al servicio telefónico, no excluye en forma alguna la responsabilidad del contratante, ya que implica tercerizar actividades propias y específicas, relacionadas e indisolublemente ligadas con su actividad principal. En este andamiento cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia conciben dos visiones respecto al artículo 30 L.C.T. Una que sostiene una interpretación estricta del concepto de “objeto” o “giro” empresario y entiende que es ajeno al objeto o giro de la empresa todo aquello que no haga íntima y esencialmente a lo que la organización se dedica. Otra más amplia que concibe al proceso productivo en forma integral y conformado por actos específicos y otros secundarios que les brindan soporte. De conformidad a ésta la solidaridad opera cuando la tarea encargada a la contratada complementa de forma necesaria la actividad principal de manera tal que sin ese servicio contratado la actividad de la contratante no podría llevarse a cabo En el subexamine, está fuera de discusión que entre ambas codemandadas existía un vínculo contractual, ya que esta circunstancia surge de los respectivos respondes de Sur Contact Center S.A. (fs. 44/60 vta.) y Telefónica de Argentina S.A.

    (fs. 67/79), consistente en las tareas de telemercadeo o telemarketing, que reside en Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20835797#154532136#20160531122855426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 8.523/2012/CA 1 una forma de marketing directo en la que un asesor utiliza el teléfono u otro medio de comunicación para contactar con clientes, concretos o potenciales, para la comercialización de productos.

    En este sentido las testificales aportadas al pleito, dan certeza respecto de tales extremos. Thevenon (fs. 212/213) dijo que “…hicieron la capacitación juntos…

    consistía en una parte técnica donde vino un técnico de Telefónica y les indicaba como hacer pruebas y verificar el estado de las líneas para los que iban a trabajar en la parte de reparaciones de las líneas telefónicas…el actor hacía las mismas tareas que el testigo, atendía los clientes de Telefónica que tenían problemas de las líneas, los clientes llamaban al 114 y los atendían directamente…una llamada consistía en llamar en decir “Buenos días, bienvenidos a Telefónica …mi nombre es….en que lo puedo ayudar?...si les decían que no tenía tono era que los llamaban de otra línea y como llamaban de otro lado chequeaban la línea y encontraban el inconveniente y pasaban el...

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