Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 071003829/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGLIANO, M. y otro c/ Astilleros Vanoli SAMSEI s/ Daños y Perjuicios”, Expediente FMP 71003829/2008, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. V.B. y W.B. –apoderados de la parte actora-, contra el decisorio glosado a fs. 2585/2588 (fs. 2589 y 2591/2609).

    Que mediante la resolución recurrida, el Juez de grado acogió

    favorablemente el pedido de caducidad requerido por la accionada, declarando operada la caducidad de la instancia, en los términos del art. 310 inc. 1º del C.P.C.C.N.

  2. En su presentación recursiva, y a modo de síntesis, se agravia el apelante del decisorio puesto en crisis, por considerar que corona un procedimiento ilegal y desleal.

    Alega que lo ocurrido obedeció a no haberse tomado conocimiento a tiempo de la resolución de fs. 2574, agregando que resulta insostenible que el J. de grado tome como último acto impulsorio la presentación de esa parte de fecha 04/12/2014, cuando en realidad el Magistrado demoró 9 meses y medio en proveerla.

    Refiere que los elementos esgrimidos en el auto recurrido contra esa parte tienen origen espureo al ser la situación irregular originada por el Juzgado, debiendo aplicarse la “Teoría del árbol envenenado”.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.F. , #16398572#194866893#20171211125116302 Sostiene que dicha sentencia no considera argumentos conducentes articulados por la actora e infringe el art. 313 del C.P.C.C.N. como también las pautas de la C.S.J.N.

    Finalmente, indica que la resolución apelada es inmoral y emerge de actuaciones ocultas.

  3. Concedido el recurso y conferido el traslado pertinente, no habiendo sido contestado el mismo, se encuentra el presente en condiciones de resolver, conforme surge de fs. 2614.

    Asimismo, a fs. 2615/2616 el Juzgado Federal de Necochea remite actuaciones correspondientes a las presentes actuaciones.

  4. A fin de resolver la cuestión traída a despacho para resolver, debemos dilucidar si se encuentran reunidos los extremos pertinentes para que opere el instituto de la caducidad de instancia.

    Conforme lo prevé el art. 310 del código de procedimientos de la materia, en procesos como el presente se produce la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses (inc. “1”).

    Recordemos que el impulso del proceso corresponde, en principio, a quien lo promueve.

    La caducidad del proceso se fundamenta en la presunción de renuncia de la instancia judicial, garantizando la terminación de los pleitos para impedir que se extiendan indefinidamente en el tiempo, requiriéndose, para su operatividad:

    la existencia de una instancia, la inactividad procesal absoluta o jurídicamente idónea, el transcurso de determinado plazo y un pronunciamiento de resolución que declare operada la extinción del proceso (“Código procesal Civil y Comercial de la Nación; comentado y anotado por O.A.G., La Ley, Primera Edición, pág. 147).

    En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la inactividad no es sólo aquella que supone omisión negligente de cumplir actos procesales de Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.F. , #16398572#194866893#20171211125116302 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA impulso y desarrollo de la causa judicial donde ha planteado un interés a tutelar; sino...

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