Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 001858/2020/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1858/2020
AGL c/ ADMINISTRACION FEDERRAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP-DGI) s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 01 de junio de 2023. NVC
Y VISTO:
Estos autos caratulados: “A.G.L. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIPDGI) S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE
1858/2020/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
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En fecha 09/08/2022 se presentaron las Dras. María Victoria Herrero
Capitanich y M.G.M.A. solicitando la regulación de sus honorarios en
las presentes actuaciones, en virtud del desistimiento resuelto en el expediente principal Nro.
1857/2020.
El sentenciante en fecha 28/09/2022 considerando su labor en el proceso procedió
a efectuar la regulación correspondiente.
Así, conforme Ac. Nº 25/22 de la CSJN ($10.400 a partir del 1/9/22), fijó para la
Dra. M.G.M. en su calidad de patrocinante un total de Pesos Doscientos Ocho
Mil ($ 208.000), equivalentes a 20 UMA por su intervención en la primera instancia, más un
35% por la actuación en segunda instancia (art. 30) dando un total de Pesos Setenta y Dos Mil
Ochocientos ($ 72.800), equivalentes a 7 UMA.
En cuanto a la Dra. M.V.H.C. en su calidad de apoderada
y conforme el artículo 20, estableció sus emolumentos en la suma de Pesos Ciento Doce Mil
Trescientos Veinte ($ 112.320), equivalente a 10,8 UMA. Todo ello, de conformidad a los
artículos 16, 20, 21, 29, 30 y 51 de la Ley 27.423.
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Disconforme con dicho pronunciamiento la actora interpuso, en fecha
03/10/2022, recurso de apelación por considerar altos los honorarios regulados a las
representantes del Fisco Nacional.
Sostuvo que la regulación no se adecua a la escasa intervención de dichas
profesionales, ya que el proceso de autos concluyó prematuramente por el desistimiento que
efectuó su parte atento que la cuestión principal se tornó abstracta por el transcurso de los tres
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
años a los que la ley sujeta el cómputo del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias
(recuerda que el caso trata sobre la aplicación de dicho mecanismo al período fiscal 2019).
Señaló que sus tareas consistieron exclusivamente en contestar el informe previo
requerido por la ley 26.854 y en apelar la resolución cautelar.
Finalmente citó jurisprudencia en apoyo a su postura y solicitó se reduzcan los
honorarios en base a la labor que efectivamente realizaron las profesionales.
Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contesta y solicita se rechace el
recurso de apelación en base a argumentos a los cuales remitimos en honor a la brevedad.
Radicados los autos en esta Cámara, en fecha 19/12/2022, se llamó Autos,
quedando en condición de ser resueltos.
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A la hora de decidir la cuestión traída a esta Alzada cabe puntualizar
inicialmente que, como lo señalara nuestro más Alto Tribunal, debe ponderarse la índole y
extensión de la labor profesional cumplida en la causa para así acordar una solución justa y
mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación depende
de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen pertinente, que deben ser evaluadas por
los magistrados con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la
naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del
trabajo (Fallos 257:142; 296:124; 302:534).
Atento lo precedentemente señalado y conforme los agravios esgrimidos,
corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.
Al respecto, debemos adelantar que conforme las constancias obrantes en autos,
la regulación efectuada por el sentenciante a las letradas del fisco resulta errónea. Ello debido a
que dichas profesionales no realizaron trabajos en primera instancia que ameriten una
regulación, dado que la misma se tramitó inaudita parte hasta su resolución.
Cabe aclarar, que si bien el apelante menciona la intervención fue escasa y se
limitó a contestar el informe requerido por ley 26.854 y apelar la resolución cautelar, lo cierto
es que el mismo sentenciante aclaró, en la resolución del 13/08/2020, que exceptuaba a la
presente causa de las exigencias de dicha norma por encontrarse en juego derechos que revisten
carácter alimentario, conforme el juego armónico de los arts. 2, inc. 2; 4 inc. 3 y 5 2do.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y
modificar los honorarios regulados por el sentenciante a las letradas de la parte demandada.
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Al efecto, cabe señalar que la presente se trata de una medida cautelar que
accede a una acción de inconstitucionalidad carente de contenido económico para la cual el art.
48 de la ley 27.423, que remite al artículo 16, prevé un mínimo de veinte (20) UMA, para fijar
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
los honorarios profesionales por el patrocinio, a lo que debe adicionarse un 40% (art. 20 de la
ley 27.423) en caso de existir apoderamiento.
Sobre el punto debemos aclarar que estos autos carecen de contenido económico
dado que la acción declarativa de inconstitucionalidad es una acción abstracta pura que tiene
como objeto esencial preservar la legalidad constitucional….En la mayoría de ellos el objeto
principal se encuentra dirigido a impedir la afectación de derechos no patrimoniales (p. ej., no
discriminación, igualdad y jerarquía, inconstitucionalidad de ciertas tasas). (Guillermo Mario
Pesaresi, Honorarios en la justicia Nacional y Federal, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018,
p.577)
Aclarado lo anterior, a su vez, el artículo 37 de la normativa citada establece que;
En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o
dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende asegurar,
aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del art. 21; salvo casos de
controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%)
.
De lo expuesto se extrae que la presente causa se trata de una medida cautelar que
accede a una acción declarativa de inconstitucionalidad por lo que resultan aplicables los arts. 37
y 48 de la ley arancelaria vigente. El último dispositivo –como se dijera prevé un mínimo de 20
U.M.A. para este tipo de proceso, que reducido en función del art. 37 (50% por haber mediado
controversia), equivale a 10 (diez) U.M.A., ambas normas en función del art. 30 del mismo
cuerpo legal.
Asimismo, por razones de economía y celeridad procesal se estará a los valores
actualizados, según Acordada N° 9/2023 CSJN que fija el valor de UMA ($ 14.933 a partir del
01/03/2023). Partiendo de tales parámetros, se los fija en las sumas que se determinan en la parte
resolutiva.
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Atento el modo en que se resuelve el presente, las costas de esta instancia por
el recurso de apelación se impondrán a las vencidas y los honorarios se fijan tomando como base
el monto de los impugnados, por ser el involucrado en la apelación. A tales fines cabe acudir a
lo dispuesto por los arts. 16, 21, 47 y 51 de la Ley Nº 27.423, todos en función del art. 30 del
mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en relación a esta cuestión y como lo tenemos resuelto a partir de in
re “Dos Santos” (sentencia de fecha 15/06/2022), nos inclinamos por la tesitura según la cual,
tratándose de un tema de costas, debe asimilarse a un incidente, máxime que tiene un monto
autónomo y distinto de la pretensión principal. Consecuentemente, cabe aplicar la escala general
art. 21 y, una vez obtenida esa cantidad, utilizar el precepto relativo a incidentes –art. 47 (cit.
...
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