Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 001858/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1858/2020

AGL c/ ADMINISTRACION FEDERRAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP-DGI) s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 01 de junio de 2023. NVC

Y VISTO:

Estos autos caratulados: “A.G.L. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIPDGI) S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE

1858/2020/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 09/08/2022 se presentaron las Dras. María Victoria Herrero

    Capitanich y M.G.M.A. solicitando la regulación de sus honorarios en

    las presentes actuaciones, en virtud del desistimiento resuelto en el expediente principal Nro.

    1857/2020.

    El sentenciante en fecha 28/09/2022 considerando su labor en el proceso procedió

    a efectuar la regulación correspondiente.

    Así, conforme Ac. Nº 25/22 de la CSJN ($10.400 a partir del 1/9/22), fijó para la

    Dra. M.G.M. en su calidad de patrocinante un total de Pesos Doscientos Ocho

    Mil ($ 208.000), equivalentes a 20 UMA por su intervención en la primera instancia, más un

    35% por la actuación en segunda instancia (art. 30) dando un total de Pesos Setenta y Dos Mil

    Ochocientos ($ 72.800), equivalentes a 7 UMA.

    En cuanto a la Dra. M.V.H.C. en su calidad de apoderada

    y conforme el artículo 20, estableció sus emolumentos en la suma de Pesos Ciento Doce Mil

    Trescientos Veinte ($ 112.320), equivalente a 10,8 UMA. Todo ello, de conformidad a los

    artículos 16, 20, 21, 29, 30 y 51 de la Ley 27.423.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la actora interpuso, en fecha

    03/10/2022, recurso de apelación por considerar altos los honorarios regulados a las

    representantes del Fisco Nacional.

    Sostuvo que la regulación no se adecua a la escasa intervención de dichas

    profesionales, ya que el proceso de autos concluyó prematuramente por el desistimiento que

    efectuó su parte atento que la cuestión principal se tornó abstracta por el transcurso de los tres

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    años a los que la ley sujeta el cómputo del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias

    (recuerda que el caso trata sobre la aplicación de dicho mecanismo al período fiscal 2019).

    Señaló que sus tareas consistieron exclusivamente en contestar el informe previo

    requerido por la ley 26.854 y en apelar la resolución cautelar.

    Finalmente citó jurisprudencia en apoyo a su postura y solicitó se reduzcan los

    honorarios en base a la labor que efectivamente realizaron las profesionales.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contesta y solicita se rechace el

    recurso de apelación en base a argumentos a los cuales remitimos en honor a la brevedad.

    Radicados los autos en esta Cámara, en fecha 19/12/2022, se llamó Autos,

    quedando en condición de ser resueltos.

  3. A la hora de decidir la cuestión traída a esta Alzada cabe puntualizar

    inicialmente que, como lo señalara nuestro más Alto Tribunal, debe ponderarse la índole y

    extensión de la labor profesional cumplida en la causa para así acordar una solución justa y

    mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación depende

    de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen pertinente, que deben ser evaluadas por

    los magistrados con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la

    naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del

    trabajo (Fallos 257:142; 296:124; 302:534).

    Atento lo precedentemente señalado y conforme los agravios esgrimidos,

    corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.

    Al respecto, debemos adelantar que conforme las constancias obrantes en autos,

    la regulación efectuada por el sentenciante a las letradas del fisco resulta errónea. Ello debido a

    que dichas profesionales no realizaron trabajos en primera instancia que ameriten una

    regulación, dado que la misma se tramitó inaudita parte hasta su resolución.

    Cabe aclarar, que si bien el apelante menciona la intervención fue escasa y se

    limitó a contestar el informe requerido por ley 26.854 y apelar la resolución cautelar, lo cierto

    es que el mismo sentenciante aclaró, en la resolución del 13/08/2020, que exceptuaba a la

    presente causa de las exigencias de dicha norma por encontrarse en juego derechos que revisten

    carácter alimentario, conforme el juego armónico de los arts. 2, inc. 2; 4 inc. 3 y 5 2do.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y

    modificar los honorarios regulados por el sentenciante a las letradas de la parte demandada.

  4. Al efecto, cabe señalar que la presente se trata de una medida cautelar que

    accede a una acción de inconstitucionalidad carente de contenido económico para la cual el art.

    48 de la ley 27.423, que remite al artículo 16, prevé un mínimo de veinte (20) UMA, para fijar

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    los honorarios profesionales por el patrocinio, a lo que debe adicionarse un 40% (art. 20 de la

    ley 27.423) en caso de existir apoderamiento.

    Sobre el punto debemos aclarar que estos autos carecen de contenido económico

    dado que la acción declarativa de inconstitucionalidad es una acción abstracta pura que tiene

    como objeto esencial preservar la legalidad constitucional….En la mayoría de ellos el objeto

    principal se encuentra dirigido a impedir la afectación de derechos no patrimoniales (p. ej., no

    discriminación, igualdad y jerarquía, inconstitucionalidad de ciertas tasas). (Guillermo Mario

    Pesaresi, Honorarios en la justicia Nacional y Federal, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018,

    p.577)

    Aclarado lo anterior, a su vez, el artículo 37 de la normativa citada establece que;

    En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o

    dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende asegurar,

    aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del art. 21; salvo casos de

    controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%)

    .

    De lo expuesto se extrae que la presente causa se trata de una medida cautelar que

    accede a una acción declarativa de inconstitucionalidad por lo que resultan aplicables los arts. 37

    y 48 de la ley arancelaria vigente. El último dispositivo –como se dijera prevé un mínimo de 20

    U.M.A. para este tipo de proceso, que reducido en función del art. 37 (50% por haber mediado

    controversia), equivale a 10 (diez) U.M.A., ambas normas en función del art. 30 del mismo

    cuerpo legal.

    Asimismo, por razones de economía y celeridad procesal se estará a los valores

    actualizados, según Acordada N° 9/2023 CSJN que fija el valor de UMA ($ 14.933 a partir del

    01/03/2023). Partiendo de tales parámetros, se los fija en las sumas que se determinan en la parte

    resolutiva.

  5. Atento el modo en que se resuelve el presente, las costas de esta instancia por

    el recurso de apelación se impondrán a las vencidas y los honorarios se fijan tomando como base

    el monto de los impugnados, por ser el involucrado en la apelación. A tales fines cabe acudir a

    lo dispuesto por los arts. 16, 21, 47 y 51 de la Ley Nº 27.423, todos en función del art. 30 del

    mismo cuerpo legal.

    Ahora bien, en relación a esta cuestión y como lo tenemos resuelto a partir de in

    re “Dos Santos” (sentencia de fecha 15/06/2022), nos inclinamos por la tesitura según la cual,

    tratándose de un tema de costas, debe asimilarse a un incidente, máxime que tiene un monto

    autónomo y distinto de la pretensión principal. Consecuentemente, cabe aplicar la escala general

    art. 21 y, una vez obtenida esa cantidad, utilizar el precepto relativo a incidentes –art. 47 (cit.

    ...

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