Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 024922/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 24.922/2012, “AGHAZARIAN GREGORIO c/

JULIANO ELIZABETH ANDREA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 30 del mes de Septiembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Aghazarián, Gregorio c/

Juliano, E.A. s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 133/137 se alzan las partes y expresan agravios la actora a fs. 154/155 y la demandada a fs. 157/164 vta., obrando las respuestas a fs. 166/167 y fs. 168/170 vta.

El accionante cuestiona sintéticamente el rechazo de su reclamo resarcitorio por daño moral y la tasa de interés estipulada.

La demandada, por su parte, en primer lugar disiente acerca de la calificación jurídica que el juez de grado efectuara sobre el negocio acordado pues comienza por considerarlo una “seña” para luego directamente sostener que se trata de un contrato de compraventa.

Pone de resalto que si del mismo se desprenden claramente todos los elementos esenciales: determinación precisa del objeto, cosa, precio (y modalidades del mismo), término para la escrituración, designación del notario, todo ello pone en evidencia que se trata de un contrato que faculta a las partes a reclamar su cumplimiento como si fuera un verdadero “boleto”, más aún cuando se convino que directamente se suscribiría la escritura.

Señala asimismo que luego de la operación frustrada, S. (dueña del inmueble en cuestión) pudo vender y escriturar Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA sin dificultad alguna. Considera por tanto que fue el actor quien se arrepintió de celebrar lo acordado y que así perdió la suma entregada.

En segundo lugar y también sobre el fondo del asunto, cuestiona el rechazo de su reconvención por los honorarios que reputa impagos.

Impugna que su obligación consista en conducir la gestión hacia un “resultado útil”, pues razona que ello vacía de sustento a su derecho a obtener remuneración por la intermediación practicada.

Aduce que tiene derecho a honorarios tan pronto como la oferta resulta aceptada, se formalice o no el negocio con posterioridad (ley 20.266, art. 36).

Da cuenta que la vendedora le entregó la escritura de dominio y que de los informes requeridos no surgieron gravámenes, restricciones ni anotaciones que impidieran el acto escriturario. Señala que desconocía la existencia de una escalera no declarada en los planos, pero que igualmente la misma se encontraba con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de su dueña.

Observa por tanto que no se verifica lo normado en el art. 38 de la citada ley acerca de la anulación o resolución de un contrato por culpa del corredor.

La cuestión de fondo 2.1.- Trataré conjuntamente ambas quejas sustantivas que formula la demandada pues están intrínsecamente relacionadas.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar la sentencia en crisis.

2.2.- En efecto, por lo pronto anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA...

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