Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2023, expediente COM 021896/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 13 días de diciembre del dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AGGREKO ARGENTINA SRL C/ INTEGRACIÓN

ENERGÉTICA ARGENTINA SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS” EXPTE.

N° COM 21896/2022; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 17, N°

16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa Comercial de Buenos Aires (“Tribunal Arbitral”) el 11/10/2022 (fs. 1953/ 1965, cuerpo 10, pág. 291 del PDF)?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. En fs. 527 (cuerpo 3, pág. 253 del PDF), A. Argentina SRL (“A.”) demandó a Integración Energética Argentina SA (“IEASA”),

continuadora de Energía Argentina SA (“ENARSA”), por incumplimiento contractual.

Relató que ambas partes son empresas generadoras de energía eléctrica y que mantuvieron un vínculo jurídico durante 9 años, que fue instrumentado bajo los lineamientos de las Resoluciones N° 220 y 1836,

ambas del 2007, emitidas por la Ex Secretaría de Energía de la Nación.

Indicó que, a lo largo de la relación, su contraria generó una importante deuda, que fue conciliada en octubre de 2014, mediante la Carta Oferta Enarsa P 5906/2014, luego de la cual se suscitaron los hechos que motivan este reclamo.

Enumeró los instrumentos que vincularon a las partes y ciertas cláusulas que consideraba de importancia para la resolución del caso. Se detuvo en la competencia del Tribunal, el marco legal y contractual, y la legitimación de su parte.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Luego sintetizó las pretensiones y su cuantía de la siguiente forma: a) deuda por diferencia de tarifas correspondientes a las Bases Operativas GBA 22,23 y 24 (en adelante, “Diferencia de Tarifas”), por USD

3.233.000, más IVA; b) deuda por modificación unilateral de los contratos bajo la invocación “bases temporales” (en adelante, “Modificación de Contratos - Bases Temporales”), por USD 532.720, más IVA; c) deudas por retenciones injustificadas por concepto de penalidades UGEM Catamarca (en adelante, “Retenciones por penalidades”), por USD 1.131.311, más IVA;

d) deuda por intereses por mora (en adelante, “intereses”), entre USD

721.790 y 3.386.812, más IVA; e) gastos, honorarios y costas del proceso.

Estimó el monto de la controversia en USD 5.925.407 por capital histórico, con más los intereses por mora, los que cuantificó entre USD 873.366 a 4.098.042.

1. a. Respecto del reclamo por “Diferencia de Tarifas”, afirmó

que la controversia gira en torno a los plazos y la vigencia de los “Contratos de Provisión” GBA 22, 23 y 24, en virtud de que ello modificaría el precio del servicio. Sostuvo que, conforme los contratos y las condiciones de la Nota Enarsa P 5906/2014, la demandada reconoció la deuda que mantenía con su parte y contrató una nueva potencia bajo la modalidad de generación de energía eléctrica con unidades móviles (UGEEM) con Base Operativa (BO)

en el Gran Buenos Aires (GBA). Apuntó que en la Carta Oferta se indicó

como plazo de inicio “el 6 de febrero de 2015 y/o desde la libración o puesta a disposición aduanera de los equipos correspondientes, el plazo que sea mayor; por el término de dos (2) años y al precio de dólares estadounidenses treinta y dos mil doscientos (U$D 32.200 MW/mes) por Megawatt/mes de potencia puesta a disposición”.

Señaló que el primer conflicto radica en la fecha de finalización de la relación, desde cuándo entró en vigor la prórroga y cuál es la tarifa aplicable a cada período de los Contratos GBA 22, 23 y 24. Especificó que su contraria, a partir de las notas L181/2017, L230/2017 y 377/2017 —entre otras—, consideró que el plazo de vigencia de los convenios era desde la notificación de la suscripción de los contratos entre ENARSA y CAMMESA,

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

el 18.12.2014 (según cláusula 7 de los Contratos de Abastecimiento MEM,

en adelante “Contratos MEM”), por lo que, según la posición de la accionada los contratos vencieron el 17.12.2016.

Dijo que su parte, en tiempo oportuno, mediante las notas AA

53/2017, AA 60/2017 y AA 50/2018, rechazó tal pretensión de ENARSA,

sobre la base del texto de la Carta Oferta P 5906/2014, que resulta coherente con el plazo de dos años establecido en los apartados 4.b de cada “Contrato de Provisión” GBA 22, 23 y 24 (“Vigencia y plazo”), donde se identifica el plazo de 2 años desde el 22/12/14 para el GBA 22, el 23/12/14

para el GBA 23 y el 6.2.15 para el GBA 24, “y/o desde la liberación o puesta a disposición aduanera de los equipos correspondientes, el plazo que sea mayor”.

Resaltó que la invocación que realiza ENARSA relativa a un término contractual acordado entre ella y CAMMESA, según lo expresado en la Nota L230/2017, no resultan pertinentes, ni oponibles a la hora de desestimar los reclamos efectuados por su parte, dado que el contrato MEM

no es ni vinculante ni oponible a su parte, sino en los casos y con el alcance que específicamente establece el contrato entre ENARSA y AGGREKO.

Agregó que la posición de su contraria no se corresponde tampoco con el espíritu de la cláusula 4.1 de los contratos entre las partes, el cual indica que “se extenderán hasta la completa finalización de las obligaciones a cargo de las partes, aún con posterioridad a la finalización del plazo de disponibilidad”. Alegó que el plazo de finalización se relaciona con el plazo de disponibilidad y no con la notificación de la suscripción del Contrato MEM, de donde se advierte que ENARSA decidió, a su propio riesgo,

obligarse con A. con una extensión temporal superior al contrato que había celebrado con CAMMESA. Arguyó que, en ese sentido, la puesta a disposición aceptada por ENARSA, a partir de la cual pagó los servicios, es del 22/12/14 para el GBA 22 y del 4/3/14 para los GBA 23 y 24.

Añadió que, aun cuando fuera legítimo para ENARSA invocar la cláusula 25.2 del contrato MEM, debería indemnizar a A. por los daños y perjuicios derivados de haber suscripto voluntariamente un contrato con A. por mayor plazo que su acuerdo con CAMMESA. Sostuvo que,

desde la óptica de ENARSA, la extinción anticipada del contrato entre las Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

partes ocurriría por causa exclusivamente imputable a su contraria, teniendo a su cargo que los Contratos MEM estuvieran en un todo de acuerdo con los que había firmado con A.. Refirió al art. 1067 del CCYC y dijo que resulta relevante la conducta desplegada por las partes para establecer el verdadero alcance y vigencia de la contratación. Apuntó que, en efecto,

ENARSA continuó utilizando los equipos más allá del 17 y 18 de diciembre y también luego de las fechas que conforme su parte se habría cumplido el término de vigencia de 2 años (21/12/16 para GBA 22 y 3/3/17 para GBA 23

y 24). Destacó que ENARSA liquidó tardíamente, recién el 15/3/2017, los servicios prestados en diciembre de 2016, lo que impidió a su parte interpretar el contrato con el alcance que ENARSA pretende en cuanto a su extinción los días 17 y 18 de diciembre de 2016.

Remarcó que ENARSA recién le comunicó el 30/5/17, con 25

días de demora de su fecha de firma, los contratos MEM con CAMMESA,

firmados el 4/5/17, pretendiendo su vigencia retroactiva al 17 y 18 de diciembre de 2017, y estableciendo los nuevos precios de USD 20.000

MW-mes, en lugar de USD 32.200/MW-mes, lo que fue inmediatamente rechazodo por su parte mediante nota AA053/17.

Aseveró que, según todo lo relatado, las liquidaciones de diciembre de 2016 para el GBA 22 y las comprendidas hasta marzo de 2017

para GBA 23 y 24 deben liquidarse a 32.200/MW-mes.

Aclaró que ENARSA solo aceptaba las facturas que fueran exactas a sus documentos de liquidación, razón por la cual su parte debía facturar de esa forma y luego rechazar la liquidación por las notas que fue presentando. Agregó que, dentro de cada factura, efectuaba la correspondiente reserva legal.

1. b. Con relación a la al reclamo de deuda por “Modificación de Contratos-Bases Temporales”, indicó que tiene causa en que la demandada comenzó a denominar coloquialmente “Bases Temporales” a aquellos generadoras móviles UGEEM que fueran solicitados movilizar a ciertos lugares del Gran Buenos Aires al que unilateralmente se le asignó

una tarifa diferencial que no formaba parte del contrato, modificándose así

los términos contractuales originariamente establecidos.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Aseguró que en ninguno de los contratos existe la denominación “Bases Temporales” y que la posición de la demandada contradice lo establecido en la cláusula 2.1, relativa a la forma de interpretarlos.

Explicó que el conflicto reside en que IAESA, unilateralmente y bajo el rechazo de A., creó el concepto de “Bases Temporales”, en la nota 337/2016, para ciertos lugares de emplazamiento fuera de la Base Operativa, sin pagar las movilizaciones o...

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