Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Diciembre de 2022, expediente CAF 033900/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

33900/2019

AGENCIA MARITIMA SUCESION CARLOS A SALIVA SRL c/ EN-AFIP-

DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa Agencia Marítima Sucesión Carlos A. Saliva S.R.L. —agente de transporte aduanero— promovió la presente acción,

    en los términos del art. 23 de la Ley nº 19.549, contra el Estado Nacional–

    AFIP–Dirección General de Aduanas a fin de cuestionar la negativa, por parte de la Aduana de San Lorenzo, a devolverle el saldo excedente de la garantía presentada en el año 2010, a los fines previstos en el artículo 796 del Código Aduanero, en las actuaciones administrativas N° 12509-

    861-2008.

  2. Que, por la resolución del 27 de octubre de 2021, la Jueza a quo admitió la excepción de incompetencia planteada por la demandada AFIP-DGA; y, en consecuencia, atribuyó la competencia para entender en autos a la Justicia Federal de la ciudad de Rosario, por aplicación de lo dispuesto en el 5, inciso 3°, del CPCCN en cuanto se establecía que, en el ejercicio acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación. En particular, destacó que “la normativa citada no otorga opción al actor, quien, solicitó a la Dirección de Aduanas de la Ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, la devolución del saldo de la garantía presentado en las actuaciones administrativas nº

    12509-861-2008, en los términos del art. 23 de la Ley nº 19.549”.

    A ello, agregó que en el artículo 1071 del Código Aduanero, se establecía que los interesados debían presentar sus escritos por pedidos de repetición en la oficina aduanera en la que se hubiera pagado el importe cuya repetición se pretendía.

  3. Que disconforme con lo allí resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación el 1° de noviembre de 2021 y fundó su recurso ese Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    mismo día, el que fue contestado por su contraria el día 8 de ese mismo mes y año.

    En cuanto interesa, la recurrente califica de arbitraria la resolución recurrida. En particular, se agravia por considerar que, si bien la calificación de la acción y la determinación del derecho aplicable es materia reservada a los jueces, en el presente caso, la Jueza a quo se apartó del derecho vigente, afectando así su derecho de defensa en juicio y al debido proceso. Agrega que la J. citó como argumento para declarar su incompetencia territorial, el artículo 1071 del Código Aduanero, norma que refiere exclusivamente a procedimientos de repetición y que no aplica al presente caso. Además, explica que la parte demandada, fundó su excepción de incompetencia en lo dispuesto en el artículo 1024 del mismo código, lo cual, también calificó de incorrecto.

    Por ello, sostiene que “Lo que reclama mi parte en esta demanda no es el reintegro de un pago sino la devolución del exceso de la garantía entregada a la aduana; ninguna de las normas mencionadas e invocadas para decidir sobre la competencia se refiere a la devolución de una garantía” y, por ello, concluye que “… la competencia territorial en esta demanda no surge ni puede fundarse en las normas legales en esa decisión (art. 1071 C.A.) o en la excepción opuesta (art. 1024 C.A.) pues no estamos ante un procedimiento de repetición”.

    En otro orden de consideraciones, agrega que “tampoco se comparte la interpretación de lo dispuesto en el código procesal para decidir que este fuero no es competente en esta demanda”. En efecto,

    sostiene que la obligación no surtirá efectos en el ámbito de la provincia de Santa Fe. Por el contrario, sostiene que el Código Aduanero no prevé

    en qué lugar debe cumplirse la obligación de restituir la garantía presentada en los términos del artículo 796 del C.A.; y, por ello, es procedente promover su demandada en la jurisdicción del domicilio de la demandada: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En refuerzo, señala que la demandada AFIP-DGA no invocó, al contestar la demanda, su falta de legitimación pasiva para ser demandada por la devolución de la garantía involucrada en autos: es decir, no afirmó ni sugirió que no es ella la que, en su caso, deberá

    proceder la devolución y/o que la demanda debiera haberse dirigido contra la Aduana de San Lorenzo.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que en atención las cuestiones planteadas, el 29 de noviembre de 2021 tomó intervención el Fiscal General de Cámara. En su dictamen,

    sostuvo que la cuestión de competencia debía ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 3, del CPCCN. En ese sentido, luego de reseñar las constancias de la causa, concluyó que “en atención a los fueros implicados en la contienda, y ponderando que el criterio para fijar la competencia en razón del territorio atiende primordialmente a los principios procesales de inmediación y celeridad, considero que la justicia federal de Rosario, provincia de Santa Fe, resulta competente para entender en autos. Ello, toda vez que las sumas de dinero cuya devolución ahora se pretende fueron depositadas en concepto de garantía para la cancelación de tributos en el marco de actuaciones administrativas tramitadas ante la Aduana de San Lorenzo, provincia de Santa Fe; y que, a su vez, ante el Administrador de esa dependencia se solicitó el reintegro sobre el que versa el sub lite”.

  5. Que, de las constancias digitalizadas de la causa...

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