AGENCIA MARITIMA NABSA SA (TF 34336-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Causa nº 25.226/2023
Agencia Marítima Nabsa SA (TF 34336-A) c/ DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 14/09/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación por mayoria- confirmó parcialmente la Resolución N° 26/2014 (AD SALO),
dictada por del Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en la Actuación SIGEA 12509-735-2008, declarando que la deuda tributaria ascendía U$S 20.821,40. en concepto de derechos de importación y tasa de estadística, importe que deberá convertirse en pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago (Res. G.. 3271/2012), con más los intereses devengados desde el 13/10/2008 hasta la fecha de total y efectivo pago (conforme art. 794 C.A.). Impuso las costas a cargo de la actora vencida respecto de los rubros derecho de importación y tasa de estadística, y costas en el orden causado, con relación al concepto de IVA
adicional, por aplicación de la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Cladd ITA S.A. c/ EN – DGA
resol. 2590/06 (expte. n° 604155/01) s/DGA” (TF 22.343-A)”.
Para así resolver sostuvo -por mayoría- que, conforme lo dispuesto en el art. 57 del C.A., el agente de transporte aduanero es la persona de existencia visible o ideal que en representación de los transportistas tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero conforme las condiciones previstas en el Código Aduanero. En ejercicio de la mentada representación, presenta la documentación del medio de transporte -arts.
135 y 136 del C.A.- confeccionada sobre la base de los datos aportados por el capitán y los cargadores, asumiendo frente a la aduana la responsabilidad tanto tributaria como infraccional por los hechos previstos expresamente en el Código Aduanero conforme lo dispuesto en los arts.
780 y 909 del citado cuerpo legal.
En este contexto, observó que del cotejo de las actuaciones administrativas surgía que, al finalizar la descarga del buque CN BIG RED
en el Puerto de San Lorenzo, sobre un total de 12.801.735 kg de (fosfato monoamónico) declarados en el MANI: 08 057 MANI 001720 A, y Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
amparados por los conocimientos de embarque N° 7, 8 y 9, se descargaron 12.442.505 kg, detectando la Aduana de San Lorenzo un faltante de 359.230 kg. equivalente al -2,81% del total de la carga.
Añadió que, dicha mercadería se encontraba destinada a la firma importadora Mosaic de Argentina S.A., siendo despachada a plaza mediante los despachos de Importación N° 08 057 IC65 000044 V, 08
057 IC65 000043 U y 08 057 IC65 000045 W con cumplido no conforme.
Adujo que, consecuentemente, la Aduana de S.L. formuló
cargos a la actora en los términos del art. 142 del C.A. en concepto de tributos, por el faltante a la descarga que al no haber sido justificado, hizo presumir a la Aduana, sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante fue importada para consumo,
considerándosela como responsable de las obligaciones tributarias.
Precisó que, conforme lo establecido en el art. 142, ap. 1, del C.A.
"[c]uando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los art. 135 y 136,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga”.
A su vez, el ap. 2, prevé que; “[c]uando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias".
Destacó que, las tolerancias admitidas, se encontraban reguladas por la Resolución ANA n° 2220/90, según la modificación introducida por la Resolución n° 2914/94. Puntualizó que, dicha norma establece que el margen de las aludidas tolerancias se establecerá "en el seis por mil del total de la carga... considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda ese límite…”.
En este sentido, apuntó que, la recurrente argumentaba que en la operación cuestionada no se habían producido faltantes que justifiquen una exigencia tributaria en los términos del citado artículo, desconociendo Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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la validez de las constancias de los pesajes realizados por la Aduana en los que se habría constatado el faltante.
Al respectó, entendió que, debían desestimarse los agravios de la recurrente relativos a la falta de constancias que acrediten las cantidades efectivamente descargadas del buque CN BIG RED. Ello, en razón de que en el reverso de los despachos de Importación N° 08 057 IC65
000044 V, 08 057 IC65 000043 U y 08 057 IC65 000045 W, mediante los cuales se documentó la importación a consumo de la mercadería amparada con el MANI N° 08 057 MANI 001720 A (Conocimiento de embarque N° 7, 8 y 9) lucían las intervenciones realizadas por el funcionario aduanero actuante en la operación, debidamente suscripta,
que daba cuenta de la cantidad efectivamente descargada y librada a plaza. Manifestó que, a ello, se agregaba que los tickets de los pesajes realizados a la mercadería en cuestión de los que se desprenden las cantidades efectivamente descargadas fueron adjuntados a las act. adm.,
(ver fs. 12/20 de las act. adm.)
Puso de relieve que, de la prueba solicitada en sede aduanera surgía que las cantidades declaradas y descargadas por el buque BIG
RED en el puerto de Bahía Blanca mediante la declaración sumaria 08003MANI000348T, despacho - , el 14/05/2008 al 15/05/2008, A.T.A.:
M. y Comercial Helénica, fueron conforme a lo declarado, según la documentación agregada a fs. 31/39 de las act. adm., y pesado mediante balanza terrestre.
Ponderó que, asimismo, respecto a la mercadería declarada y descargada en el puerto de Necochea declaración sumaria 0804MANI00075R, A.T.A.; BRISAMAR S.A., despachos de importación 08 004 IC05 00002B, 08 004 IC05 00004D, 0804IC65000016M,
0804IC65000015L, 08 040 IC05 000003C, el 9/05/2008 al 13/05/2008,
surgía del reverso de la destinación, que no fueron conforme a lo declarado (ver a fs. 41/60 de las act. adm), y el sistema de medición utilizado en la descarga de dicho producto: pesaje en balanza fiscal del Consorcio de Gestión, sito en ZPA Margen Necochea de Puerto Quequén (v. a fs. 89 de autos).
Advirtió que, de la Nota N° 272/11 de fecha 24/10/2011 surgía que:
… de la sumatoria de la mercadería descargada en Puertos de Necochea, San Nicolas y San Lorenzo (P.A. 3105.40.90.190R) fue de un Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
37892085#382681146#20230911223144686
total de 20.943,125 T., la que cotejada con la cantidad documentada en ambos puertos (21.301,735 Ton) arroja una diferencia en menos de 358,610 T., lo que significa un 1.68% (16,83 por mil) del total documentado.
Y asimismo, se informaba que el peso de la mercadería en el puerto de San Lorenzo fue controlado por balanza fiscal., (ver a fs.
65 de las act. adm.).
Expuso que, de la prueba producida en estos autos, surgía que: el fosfato monoamónico es utilizado como fertilizante de uso agrícola, y puede ser producido en forma granular o en polvo, y asimismo, informa su composición 12% de nitrógeno (N) y 62% de fosfato (P2O5), clasifica en la PANCM 3105.40.00 (ver a fs. 64/65 y 69).
Refirió que la recurrente sostenía que las mediciones realizadas por la empresa SIGVART G.J.SIMONSEN Y CIA S.R.L., arrojaban una diferencia menor a la informada por el servicio (v. a fs. 7/16 de autos), sin embargo, no surgía de los antecedentes del caso, que se haya formulado en esa oportunidad observación alguna acerca de los resultados obtenidos, solicitando una contra medición y/o designación de un perito,
en los términos de la Resolución 2220/90, situación que no se encontraba acreditada en autos.
A mayor abundamiento, destacó que de la documentación correspondiente a la medición efectuada a la descarga del buque de las actuaciones administrativas, no surgía que la misma se haya realizado en condiciones anormales que pudieran haber alterado los resultados.
Afirmó que, en el caso el faltante constatado (en menos) -359.230
kg de insumo, por la aduana de S.L., se encontraba acreditado conforme surgía del reverso de los despachos de Importación N° 08 057
IC65 000044 V, 08 057 IC65 000043 U y 08 057 IC65 000045 W, de las intervenciones realizadas por el funcionario aduanero actuante en la operación debidamente suscripta, y de los tickets de los pesajes realizados a la mercadería en cuestión, y de lo declarado en el MANI N°
08 057 MANI 001720 A (Conocimiento de embarque N° 7, 8 y 9) (ver fs.
12 a 20 de las act. adm.).
Adujo que, en cuanto a las mediciones practicadas, la Aduana de S.L. manifestó que, la única que tenía efectos legales y servía para determinar si hubo diferencias a la descarga era la efectuada por el servicio aduanero conforme a sus facultades de control.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ...
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