Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Junio de 2021, expediente CAF 067887/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

67887/2019 AGENCIA MARITIMA NABSA SA TF 34726-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de junio de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

236, contra la sentencia de fs. 233/235, fundado por el memorial del 241/247, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional, AFIP-DGA,

a fs. 253/255; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 6 de mayo de 2019 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente el art. 1º de la resolución (AD ROSA) dictada en la actuación SIGEA 12454-41-2013,

    modificando la multa aplicada, reduciéndola a la suma de PESOS UN

    MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

    DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CON SETENTA Y OCHO

    CENTAVOS ($1.294.254,78).

    Las costas fueron impuestas según los respectivos vencimientos, quedando establecidas en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la AFIP-DGA.

    En sustento de la decisión, consideró que la actora es responsable por la infracción de declaración inexacta, por el tipo previsto en el apartado 1, inc. a) del art. 954 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el art. 909 del mismo código, como consecuencia de haber ingresado al territorio aduanero repuestos valuados por la aduana en U$S225.401,39, sin declararlos en el manifiesto de rancho.

    En cuanto a la obligación de declarar los repuestos,

    precisó que el art. 135, apartado 2 del Código Aduanero establece que “no habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros”, pero nada dice a su respecto.

    Recordó el texto del art. 507 de la ley 22.415 que, al definir lo que constituye rancho, incluye “a los repuestos”.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, fundó la reducción de la sanción al mínimo legal en que los antecedentes agregados a fs. 64/67 de las actuaciones administrativas resultan incompletos por carecer de fecha cierta de comisión del hecho por el cual la empresa habría sido condenada.

  2. Que la parte actora en su expresión de agravios comienza por alegar que los fundamentos de la sentencia son aparentes,

    toda vez que no se ha pronunciado sobre argumentos relevantes que fueron invocados en el escrito de inicio.

    Al respecto, aduce que el tribunal no examinó que existe un convenio internacional aprobado por nuestro país, que no exige a los buques de los países signatarios la declaración de repuestos ni tampoco analizó un precedente del servicio aduanero, aprobado por el Director General de Aduanas, en el que se decidió aplicar ese convenio.

    Agrega que ha sido omitido el planteo referido a que el art. 130 del Código Aduanero autoriza al transportista a presentar el manifiesto de rancho hasta el momento de la visita de fondeo y que esto es exactamente lo que ocurrió en el caso, puesto que el capitán del buque presentó los listados a los funcionarios que participaron en la visita de fondeo.

    Indica que tampoco se pronunció sobre la aplicación como ley penal más benigna de la resolución AFIP

    4317/2018.

    En seguida, expone los términos del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, aprobado según la ley 22.050

    y solicita que se produzca la prueba denegada por el Tribunal Fiscal de la Nación, a fin de que se requiera información al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y/o Embajada y/o Consulado de Panamá

    acerca de si ese país ha adherido a este convenio en el año 2013.

    Puntualiza que, de todos modos, la demandada no ha controvertido este punto y que, a todo evento, puede ser compulsado de la página de la Organización Marítima Internacional (OMI).

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    67887/2019 AGENCIA MARITIMA NABSA SA TF 34726-A c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Repara en que los repuestos del buque son definidos en dicho convenio como los artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta (Anexo B, Capítulo I.A Definiciones) y que no existe obligación alguna de declarar los repuestos en el manifiesto de rancho (Anexo B. capítulo 2

    A, 2.1). Invoca el precedente de la Aduana de Bahía Blanca, en el que por aplicación de la ley 22.050 y 22.615, aprobatoria de un convenio interamericano similar, se arribó a la misma conclusión respecto de la inexistencia de la obligación.

    En otro orden de ideas, sostiene que las planillas de repuestos fueron presentadas en la oportunidad que autoriza el art. 130

    del CA.

    En cuanto a la resolución 4317/2018, señala que, al precisar cuáles artículos de rancho deben ser declarados ante el servicio aduanero, hace especial referencia a los términos del convenio ya mencionado y ratifica que no es necesaria la declaración de los repuestos de racho de los buques. Por consiguiente, en caso de desestimarse...

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