Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 037689/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37689/2016/CA1 AGENCIA MARITIMA DULCE SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2016.-

  1. ) Que, a fs. 82/85vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó

    parcialmente la resolución AD CAMP 25/11, en cuanto había fijado multa y tributos a la actora en los términos del artículo 954, incs. a y c, del Código Aduanero.

    Para así resolver, sostuvo que el personal aduanero del puerto de Campana había constatado una diferencia entre lo declarado por la Agencia Marítima Dulce SA en el manifiesto de rancho (121 toneladas de gas oil) y lo resultante de la planilla de medición (48,11 toneladas), reflejando un faltante de 72,789 toneladas.

    Manifestó que el planteo de nulidad formulado por la actora era improcedente por cuanto la DGA no tenía la obligación de informarle la nueva liquidación practicada, ya que la imputación versaba sobre los mismos hechos y sólo se habían modificado los montos correspondientes a la multa y los tributos.

    Asimismo, entendió que la acción no estaba prescripta y que a pesar de que el faltante se había detectado el 27/5/05, el plazo quinquenal se había interrumpido por la apertura del sumario el 27/07/09 y había comenzado a correr nuevamente el 28/07/09, por lo que la disposición se dictó

    en plazo (25/2/11).

    Destacó que la actora no había probado el error del agente aduanero en la planilla de “control de calados y sondajes” y que las partes no habían formulado reserva alguna. Además, agregó que la recurrente no había justificado el faltante de 72.789 toneladas de gas oil, por lo que el Fisco le había aplicado la mayor pena prevista para la infracción en cuestión.

    En cuanto al valor en Aduana, remarcó que la actora había rechazado en forma genérica el valor de la mercadería sin indicar el estimado o los antecedentes para probar un importe distinto. No obstante, indicó que del despacho de importación para consumo utilizado como antecedente surgía que el valor CIF unitario del gas oil era de U$S 0,49 y la Aduana lo había tomado a U$S 0,58, por lo que reliquidó la multa y los tributos adeudados, reduciendo Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28515621#159046223#20160830104937857 las sumas a $97.898,29 y $76.218,12 respectivamente, con más intereses sobre los tributos adeudados, desde el 20/8/09 y hasta su total y efectivo pago.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 86 dedujo apelación la actora, que fue concedida a fs. 89. A fs. 92/97vta. expresó agravios, que no fueron replicados por la demandada (v. fs. 101).

    La recurrente insiste en la nulidad de la disposición apelada por cuanto, en un primer momento, se instruyó el sumario por un supuesto sobrante de carga en el manifiesto 05008MANI017175E y luego se resolvió

    imputarla por diferencias en el manifiesto de rancho. Alega que se modificaron los hechos y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102, primer párrafo del Código Aduanero, si la demandada rectificó los términos del sumario debió haberle corrido una nueva vista a fin de presentar su defensa.

    Por otra parte, afirma que al momento de dictar la resolución aduanera se encontraba prescripta la acción, toda vez que al no determinarse correctamente los hechos denunciados como infracción en la instrucción del sumario de fecha 27/7/09, ésta no interrumpió el cómputo del plazo.

    A su vez, argumenta que no hay pruebas que demuestren la existencia de tan sólo 48,211 toneladas de gas oíl y que el guarda omitió

    informar acerca de las existencias en los tanques de combustible. Por ello, afirma que debe ser absuelto en los términos del art. 898, del Código Aduanero.

    Por último, sostiene que, al modificarse los términos de la imputación original, los intereses reclamados deben computarse a partir del pronunciamiento aduanero.

  3. ) Que, previo a todo, corresponde analizar el pedido de nulidad esgrimido por la parte actora. Para ello, es necesario citar la legislación aplicable:

    - El art....

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