Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 051369/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

51369/2022 AGENCIA MARITIMA ARGENPAR SA-TF 36660-A c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- SH

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional AFIP-DGA a fs. 74, contra la sentencia de fs. 57/61, fundado por el memorial de fs. 80/83, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 90/92;

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución (AD SALO), dictada en la actuación SIGEA 12511-62-2013,

    por que la Aduana de San Lorenzo condenó a la firma AGENCIA

    MARITIMA ARGENPAR SA, en su carácter de agente de transporte aduanero, al pago de una multa y tributos, por la comisión de infracción prevista en el art. 954, apartado 1, incisos a) y c) del Código Aduanero,

    en relación con el manifiesto nro. 012057MANI000290T, con fundamento en el faltantante de soja a granel detectado a la descarga.

    En cuanto aquí interesa, el Tribunal redujo la multa y reliquidó los tributos como consecuencia de considerar que debe computarse el faltante en función de cada conocimiento de embarque individualmente estimado, en lugar de tomar en cuenta la cantidad total declarada en el manifiesto, como lo ha hecho el servicio aduanero.

    Al respecto, explicó que, surge de las actuaciones administrativas SIGEA 12511-62-2013, que el 9/02/2012 las cuatro Barcazas PA4004R, PA4023R, CMI26 y ACBL292 arribaron a la Terminal 6 SA con una carga total de 6.626.592kgs de soja a granel,

    mercadería clasificada por la posición arancelaria PA1201.90.00,

    proveniente de Paraguay, conforme lo declarado en el manifiesto marítimo de importación 012057MANI000290T. Respecto de dichas Barcazas la actora actuó como agente de transporte aduanero.

    Detalló que una vez finalizada la descarga de la partida de soja (el 11/02/2012) al momento del registro de los transbordos nros 012057TRAB 000125U, 012057TRAB 000128A,

    012057TRAB 000126V, 012057TRAB 000127W (13/02/2012) con destino final a Chile, el servicio aduanero detectó y denunció un faltante Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de 323.097kgs., como consecuencia de la diferencia entre el total de la mercadería declarada (6.626.592kgs) y la descargada (6.303.495kgs).

    En seguida proporcionó un cuadro para graficar los porcentajes que surgen de considerar de manera independiente cada conocimiento correlacionado con cada una de las barcazas, del cual se desprende que la diferencia porcentual que toma la Aduana del 4,87%,

    corresponde al faltante constatado respecto de la cantidad total declarada del manifiesto -6.626.592kgs- mientras que, si se toman las diferencias (en menos) respecto de cada uno de los conocimientos, las diferencias porcentuales resultan de 0,29%, 0,03%, 4, 47% y 0,09%.

    Como derivación de analizar dichos parciales, el tribunal ponderó que la mercadería transportada en las Barcazas PA4004R, PA4023R y ACBL292 no superan la tolerancia del 2%, que,

    a los efectos infraccionales, contempla el art. 959, inciso c) del CA, por lo que no se produce a su respecto la infracción prevista en el art. 954

    del CA ni el efecto tributario del art. 142 del CA. En cambio, la diferencia de la mercadería transportada en la Barcaza CMI26 supera el porcentual del 2%, toda vez que fue detectada por 4,47%.

    Con relación a ello, dejó sentado que la parte actora no desconoció el faltante sino que planteó que debe considerárselo justificado mediante la presentación efectuada ante el servicio aduanero en los términos del art. 142 del CA, que se encuentra a fs. 38 de las actuaciones administrativas. El tribunal, no admitió este argumento dado que la presentación fue efectuada una vez vencido el plazo que la norma establece, además de que se limitó a denunciar la cantidad descargada sin justificar la diferencia.

    Por ello, solo mantuvo el reproche infraccional y tributario respecto de esa proporción de 4,47% de la mercadería amparada por el conocimiento de embarque 603, correspondiente a la Barcaza CMI26, por un faltante de 295.900kgs.

  2. Que el Fisco Nacional, disconforme con lo así

    resuelto, en su expresión de agravios plantea la arbitrariedad de la sentencia por cuanto considera que se ha apartado de los planteos que introdujo la recurrente.

    En este sentido, alega que la sentencia trató un tema que había sido consentido por la parte actora, al interpretar que se Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    51369/2022 AGENCIA MARITIMA ARGENPAR SA-TF 36660-A c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    debía computar el faltante en función de cada conocimiento de embarque. Sostiene que la decisión atenta contra la seguridad jurídica y compromete la actividad jurisdiccional del Estado, ya que la Aduana se vio impedida de rebatir este capítulo. Manifiesta que el debate se apoya en una inadmisible reversión de la cosa juzgada. Agrega que el tratamiento de lo que ha sido omitido por la actora no puede justificarse con el art. 1143 del CA, dado que el art. 1145 del mismo código impone la obligación de expresar todos los agravios. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se confirme la resolución aduanera en todas sus partes.

  3. Que la parte actora ha consentido la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (cfr. fs.107 y fs. 109) y, por consiguiente han quedado firmes tanto la multa como el reclamo tributario en la proporción referida (cfme. arts. 142 y 954 del CA).

    En oportunidad de contestar los agravios de la DGA manifestó que en el punto A del capítulo IV de su recurso, invocó

    que las diferencias en la barcaza CMI326 estaban justificadas con la corrección de origen y que...

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