Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2022, expediente A 76372

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.372,"AGCO Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la demanda promovida por AGCO Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación (v. fs. 166/174 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12 de diciembre de 2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 179/180 vta.).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 183) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó la demanda interpuesta por la parte actora (v. fs. 75/82 vta.) y, en consecuencia, confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación que ratificó la disposición delegada 1.103/14 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

    Mediante aquella se determinaron de oficio obligaciones fiscales de la actora por el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 2007 y 2008, incluyendo un ajuste por la actividad "fabricación de tractores", "venta por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuarios", "servicios de contabilidad" y "servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia", lo que se tradujo en diferencias a favor del Fisco, más intereses, recargos y multa.

    Asimismo, y en lo que al recurso extraordinario interesa, la Cámara señaló que la cuestión a dilucidar consistía en establecer si la empresa actora debía tributar por la actividad de "canje de cereales" conforme a la base imponible diferencial prevista actualmente en el art. 191 inc. "c" del Código Fiscal (t.o. 2011) y, antes, en el art. 165 inc. "d" (t.o. 2004).

    A tal fin, expresó que las constancias de autos no daban cuenta de que AGCO S.A. actuara realmente como un acopiador de granos, ni que poseyerastockde cereal. Antes bien, indicó que era un corredor el encargado de efectuar dicha operación, haciendo de intermediario entre el comprador (que era quien, v.gr., daba en pago el cereal por la compraventa de maquinaria agrícola) y el exportador. Por esa simple razón, estimó que la firma debía contribuir por el total de los ingresos obtenidos de la comercialización de los granos recibidos en precio, bajo el código NAIBB n° 512111 "venta al por mayor de materias primas agrícolas y de silvicultura" (fs. 170).

    De este modo tuvo por demostrado, coincidentemente con la disposición delegada de ARBA confirmada por el Tribunal Fiscal de Apelación, que el contribuyente no revestía la calidad de acopiador y, por ello, que no cumplía con la condición legal exigible al tiempo de los períodos fiscales determinados para beneficiarse de la base imponible diferencial.

    Lo expuesto, aclaró, con prescindencia de la calificación que, en su momento, pudo haber recibido al empadronarse en la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), por tratarse de conceptos que no guardaban relación alguna.

    En tal sentido, destacó la autonomía de la normatividad en materia tributaria -lo que le permitía establecer criterios propios-, con respaldo en el art. 185 del Código Fiscal, en cuanto dispone que: "Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso de discrepancia de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley".

    Así, tras apelar al canon que sugiere que cuando un texto legal es claro y no exige mayor esfuerzo interpretativo corresponde su llana aplicación, coadyuvado por el sentido más obvio del término "acopiador" del art. 191 inc. "c" con sostén en la definición de diccionario, afirmó que AGCO S.A. no era aquella persona, real o ideal, que juntaba o reunía cantidades de cereales.

    Descartó que en el caso se esté gravando dos veces el mismo ingreso, pues entendió que en la lógica del art. 182 del Código Fiscal sus actividades eran independientes entre sí, cada cual recibiendo un tratamiento acorde a su naturaleza. Por ello, concluyó que la actora realizaba, de un lado, la venta al por mayor de maquinaria agrícola, encuadrada en el nomenclador NAIIB n° 515110 y, de otro, la de materias primas agrícolas, bajo el código NAIIB n° 512111. Y no siendo estrictamente un "acopiador" por las razones mencionadas más arriba, dijo que no correspondía aplicar la base imponible diferencial, puesto que se trataba de un régimen excepcional.

    Aclaró, finalmente, que la modificación introducida a la legislación tributaria por la ley 14.333 (B.O. de 30-XII-2011), que aparentemente ahora contempla las singulares transacciones económicas de la apelante, fue posterior a los períodos fiscales determinados en autos, sin que haya sido dotada de efectos retroactivos.

    En lo concerniente a los intereses resarcitorios fijados, sostuvo que el distinto criterio interpretativo del contribuyente respecto del concepto "acopiador" contemplado en el ordenamiento tributario, no podía dar sustento a la exención de intereses solicitada, con prescindencia de si el asunto revestía o no complejidad.

    Por último, en orden a la multa, estimó acertado el argumento del Tribunal Fiscal de Apelación que en su decisorio señaló que la actora no acreditó alguna de las causales exculpatorias previstas en la legislación. Ello, nuevamente, en atención a que las normas aplicadas no poseían una complejidad extrema, sin perjuicio de que no se...

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